Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Noviembre de 2016, expediente COM 018161/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18161/2015/CA2 CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A.

SUCURSAL ARGENTINA C/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.

  1. Petrobras Argentina S.A. apeló la resolución dictada en fs. 9726/9732 por la que el juez de primera instancia resolvió -en lo que aquí interesa-

    rechazar las excepciones de incompetencia y litispendencia internacional opuestas en fs. 9058/9105.

    Los fundamentos del recurso de fs. 9737 -concedido en fs. 9738- fueron expuestos en fs. 9743/9770 y contestados en fs. 9773/9794 por la actora.

    En prieta síntesis, la apelante se agravia porque -a su criterio-; (i) la conexidad existente entre ciertos contratos celebrados en nuestro país y en la República Federativa del Brasil, impone que las acciones judiciales derivadas de aquellos tramiten ante una misma jurisdicción -en este caso, la brasileña-, (ii) debió disponerse la apertura a prueba si los elementos acompañados resultaban insuficientes para analizar el conflicto, (iii) el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario y carece de fundamento legal, (iv) existe el riesgo Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #27127325#162676062#20161110110516957 de que se dicten sentencias contradictorias en virtud de las acciones iniciadas en diferentes países respecto del mismo negocio sobre el cual se habrían concertado los distintos contratos conectados, (v) no cupo rechazar la excepción de incompetencia, dado que en el caso resulta aplicable la cláusula de competencia estipulada en el contrato “M.” que vinculó a las partes -celebrado en Brasil-, (vi) la excepción de litispendencia internacional debe ser admitida en tanto concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerida por el ordenamiento jurídico y, (vii) la imposición de costas a su parte es infundada.

  2. La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 9806/9808, aconsejando -en lo que concierne a la excepción de incompetencia- confirmar el pronunciamiento recurrido.

  3. (a) Previo a ingresar en el análisis de los agravios del recurrente corresponde, de acuerdo a las constancias hasta ahora obrantes en este incipiente expediente, efectuar una breve síntesis de los hechos que motivan la intervención de esta Alzada.

    (i) Petróleo Brasileiro S.A. y C.N.O.S.

    celebraron en la República Federativa del Brasil un contrato de prestación de servicios relacionados con proyectos de seguridad, medio ambiente y salud, denominado “Contrato M. (v. copia en fs. 12/31, reservadas en sobre de documentación n° 18161/15).

    (ii) En virtud del aditivo n°1 que las habilitaba a celebrar contratos suplementarios (v. fs. 52/58), C.N.O.S., -a través de su sucursal inscripta en Argentina-, celebró con Petrobras Argentina S.A.

    (filial de Petróleo Brasileiro S.A.) una cesión parcial del aludido contrato “M.” (v. fs. 94/102, obrantes en el sobre ya citado).

    (iii) En la cláusula 5.2° de este último acuerdo suplementario, las partes pactaron que las controversias que se suscitaran entre ellas se resolverían ante los Juzgados Nacionales en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 100, reservada en el sobre antedicho).

    (iv) Petróleo Brasileiro S.A. promovió una acción judicial de “cierre de cuentas global” ante los tribunales...

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