Sentencia nº DJBA 148, 105 - JA 1995 IV, 417 - AyS 1994 IV, 426 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 1994, expediente C 51058

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Laborde-Mercader-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., L., M., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.058, "Constructora Lihué S.A.C.C.I.F. contra V., E.P.; su sucesión y otros. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Paz de General L. practicó liquidación decretando la fecha de la mora el 18II82.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores modificó la fecha de la mora.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. La Ordenanza General nº 165 no debe aplicarse sin más y por el solo hecho de establecerlo la ley , pues militan poderosas razones que demuestran todo lo contrario y a tal punto que se lo debe tener por no escrito.

    2. Dicha ordenanza establece un sistema de constitución en mora que le es ajeno por tratarse de una materia propia y privativa de la ley de fondo o sustantiva: el Código Civil.

    3. La doctrina elaborada en torno al art. 509 del Código Civil requiere, por lo menos, para la constitución en mora extrajudicial, una interpelación determinada y concluyente, con el requerimiento expreso y preciso del cumplimiento de la obligación pendiente, y por supuesto, con conocimiento del deudor en su domicilio.

    4. La publicación por edictos no llena dichos requisitos, además de crear una desigualdad irritante en favor del poder público al otorgarle un verdadero privilegio, en detrimento de los particulares.

    5. Por ello, no juega a los fines de la constitución en mora extrajudicial la analizada notificación por edictos dispuesta por la Ordenanza General nº 165. En cambio, sí residualmente, la constitución en mora judicial y para ésta particularmente la intimación de pago de fs. 25 ocurrida el 9VI89.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 20 y 46 de la Ordenanza...

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