Sentencia nº AyS 1997 IV, 512 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente C 51424

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-San Martín-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S.M., G., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.424, "Constructora Lihue S.A.C.C.I.F. contra B., A.. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia en el presente juicio ejecutivo, no haciendo lugar al ajuste por depreciación monetaria solicitado por la actora en su recurso de apelación.

Se interpuso, por el apoderado de la misma, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Contra la sentencia de la Cámara a quo -que confirmara la de primera instancia- se alza el apoderado de la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la violación de la doctrina legal de esta Corte al haber denegado dicho Tribunal la repotenciación del capital reclamado en autos.

Su agravio principal está centrado en la disconformidad con la fundamentación sobre la cual se asienta la sentencia impugnada (art. 1197 del Código Civil y su doctrina), ya que en ésta se consideró abusivo repotenciar y agregar a los intereses pactados según Ordenanza General 165/73 que establecía el interés financiero sobre saldos adeudados que autorizaba el Banco Central a las entidades financieras no bancarias y para el caso de mora un interés punitorio del 2% mensual sobre la deuda.

La Cámara a quo no debió soslayar la actualización del crédito.

Esta Corte sostiene desde hace ya muchos años que la variación nominal de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. No existe, pues, modificación de la obligación, sino determinación de la cuantía en que ella se traduce cuando ha habido variación en el poder adquisitivo de la moneda...

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