Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2019, expediente CAF 037284/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 37.284/2013 En Buenos Aires, el de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “Constructora Dos Arroyos c/EN - DNV s/proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 365/368, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Constructora Dos Arroyos SA inició la presente contienda a efectos de que se estableciera un plazo para que la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) le liquidara y abonara lo adeudado en concepto de intereses por mora en el pago de certificados de obra pública posteriores al 31/12/2000 (de los que era titular en forma individual y como miembro de uniones transitorias de empresas -UTE- que no fueron oportunamente reclamados en autos 6901/2011 “Constructora Dos Arroyos SA c/Estado Nacional - Dirección Nacional de Vialidad s/proceso de conocimiento”), a calcular según lo previsto en el artículo 48 de la ley 13.064; con más intereses hasta su efectivo cobro (fs. 1/19).

    Solicitó que se incluyeran los intereses por mora posteriores a los comprendidos en las planillas anexas a la presentación administrativa y por eventuales tardanzas posteriores a la iniciación de la demanda.

    Señaló:

    -que era contratista habitual de obras públicas de la Administración, quien incurrió en mora en el pago de los certificados de los diferentes trabajos que le encomendara; -que efectuó igual petición en sede administrativa, sin obtener respuesta alguna de la autoridad competente; y -que los intereses devengados hasta el 31/12/2000 fueron objeto del régimen de verificación de deuda corriente de la DNV por resolución 777/2001 y que en atención a la limitación temporal establecida en la mentada resolución, los generados con posterioridad a la fecha límite no fueron verificados; no existiendo un régimen para su liquidación ni tampoco para exigir su pago por partida presupuestaria.

    Informó que reclamaba en relación a los siguientes contratos de obra pública:

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11438058#243888616#20190918144232376 -obra Malla 603, Provincia de Tierra del Fuego, ruta nacional 3, tramo San Sebastián - Tolhuin; -ruta nacional 3, Provincia de Tierra del Fuego, tramo La Herradura - Ushuaia, sección entre kilómetros 3006,12 - 3049,37; -ruta nacional 81, Provincia de Formosa, tramo Las Lomitas - límite con Salta, sección 1, entre kilómetros 1473,10 - 1573; -ruta nacional 81, Provincia de Formosa, tramo Las Lomitas - límite con Salta, sección 1, entre kilómetros 1573 - 1617; -ruta nacional 81, Provincia de Formosa, tramo Las Lomitas - límite con Salta, sección 1, entre kilómetros 1617 - 1685,50; -ruta provincial sin número, Bahía Blanca, tramo empalme ruta nacional 226 - empalme ruta nacional 3; -ruta nacional 3, Provincia de Tierra del Fuego, Tolhuin - Kosovo; y -ruta nacional 8, P.-.P., tramo 1B, ruta provincial 39 (acceso a Capilla del Señor) Parada Robles”.

    Con la intención de sustentar su reclamo, ofreció prueba documental y solicitó la producción de un peritaje contable, con más la intervención de un contador público nacional como consultor técnico.

    A fs. 191, la firma actora aclaró que su pretensión se acotaba a las sumas reflejadas en las planillas obrantes a fs. 65/72, en las que indicó los certificados involucrados en cada obra a las que se acaba de hacer referencia y por los que existía un crédito a su favor.

  2. El Estado Nacional - DNV se presentó en autos y planteó la excepción de defecto legal por no haber sido determinado el monto reclamado y por no haber indicado el modo en que debía calcularse lo debido; todo ello de conformidad con lo normado en el inciso 6º del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, contestó demanda, negando la existencia de la deuda reclamada y su exigibilidad (fs. 211/221).

    En particular, sostuvo que la actora no acreditó una mora en el pago que le fuera atribuible. Recordó que ello debía ser invocado y probado por la reclamante, a cuyos efectos era necesario que acompañara las constancias documentales de las que surgiera que hubo una tardanza que respondía a una conducta que le era imputable; lo que no se verificó en la especie.

    A todo evento, en el hipotético caso en que se hiciera lugar al reclamo intentado, exigió que por la liquidación a aprobar se determinara un monto Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11438058#243888616#20190918144232376 Poder Judicial de la Nación 37.284/2013 proporcional, razonable y ajustado a la normativa vigente, evitando que la deuda se incrementase más allá de lo efectivamente debido, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "José Cartellone Construcciones Civiles SA".

    Además, en cuanto al reclamo de intereses devengados luego de los intereses moratorios reclamados en el proceso judicial 6901/2011, sostuvo que se verificaría un supuesto de anatocismo, lo que implicaría la capitalización de intereses; lo que se encuentra vedado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 del Código Civil, rector en la especie, salvo pacto especial al respecto, lo que no se verificó en autos.

    Ofreció prueba documental y confesional y, asimismo, solicitó la producción de informativa y un peritaje contable, con más la intervención de dos contadoras públicas nacionales como consultoras técnicas.

  3. La actora se allanó a la excepción de defecto legal, subsanando en ese mismo acto tal irregularidad, a cuyo fin acompañó una liquidación de lo reclamado que, calculado al 5/9/2013 ascendía a un total de $12.642.590,95 (o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir); suma que debía ser adecuada hasta su efectivo pago (fs. 231/232).

    Asimismo, explicó que dicho cómputo fue practicado del siguiente modo:

    *) desde el vencimiento de cada certificado de obra y hasta la fecha de pago, calculó los intereses por mora según la tasa del artículo 48 de la ley 13.064 (tasa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento sobre los certificados de obra, en forma simple y no compuesta ni capitalizada); y *) desde el cobro de cada certificado y hasta la fecha de cálculo de la liquidación, calculó intereses según la tasa de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) para el ajuste hasta entonces de los intereses devengados, en el porcentaje anual estimado.

    El magistrado tuvo presente el allanamiento formulado por la actora y dispuso correr un nuevo traslado de la demanda (fs. 233), al que la DNV contestó, ratificando en todos sus términos su presentación anterior (fs. 238/244).

  4. Concluidas las etapas procesales correspondientes, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda intentada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional - DNV a que liquide en un plazo de 60 días a partir de que quedase firme el Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11438058#243888616#20190918144232376 decisorio y -posteriormente- abone lo adeudado en concepto de intereses a calcular según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales vigente al momento en que se incurrió en mora en la cancelación de cada certificado de obra, por el período comprendido entre el vencimiento de los créditos reconocidos y cuando la Administración pagó los importes correspondientes; momento a partir del cual, a su vez, se devengarían intereses a la misma tasa, hasta su efectivo pago. Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras aclarar que en la especie no se encontraba discutida la calidad de contratista que revestía la actora con la Administración, como tampoco el pago del precio por los certificados de obra involucrados en autos, indicó:

    *) que el artículo 48 de la ley 13.064 establece la posibilidad de compensar la mora en el pago del precio a un contratista de obra pública, abarcando toda clase de desembolso que deba hacer el comitente derivado de sus obligaciones contractuales; y que su finalidad radica en impedir que el contratista se perjudique al soportar una carga financiera extracontractual derivada de la tardanza; *) que el precepto bajo referencia prevé que si los pagos al contratista se retrasaran de la fecha que, según contrato, debieran hacerse, aquél tiene derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra; comenzando la mora de forma automática una vez cumplido el plazo previsto en el contrato, sin posibilidad de adicionar término alguno; *) que la resolución AG 623/2009, aplicable al sub examine, modificó los términos de la referida resolución AG 777/2001 y dispuso que la metodología aplicable, bajo el artículo 48 de la ley 13.064, sería el cálculo de interés simple sumado al cierre de la liquidación.

    Al punto, refirió que aún cuando la referida norma no fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, la actora no esgrimió reparo alguno en este sentido y esta Cámara, en distintos precedentes dictados en casos análogos al presente, no encontró allí un impedimento para su aplicación.

    *) que las probanzas de autos daban cuenta de la mora en la que había incurrido la Administración en el pago de los certificados relativos a diferentes obras (haciendo al efecto referencia a la prueba pericial de fs. 272/278, con más la “aclaratoria” -sic- de fs. 330/337); *) que a los intereses generados con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR