Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Octubre de 2011, expediente C 104337

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Recibo las presentes actuaciones en vista de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que V. y G.A.P. -con patrocinio letrado- dedujeran en fs. 31/36 vta. del legajo nº 65.221, contra la resolución dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. en fs. 28 y vta. por medio de la cual rechazó la queja oportunamente articulada por los nombrados contra la denegatoria que había sido dispuesta en fs. 131/132 del expediente principal por el juez de primera instancia que conoce en la quiebra del epígrafe respecto del recurso de apelación que, en subsidio del de reposición, interpusieran contra la decisión que el mismo juzgador de origen adoptara en fs. 124 y vta. de aquellas actuaciones mediante la cual rechazó el pedido de suspensión de la subasta de la unidad funcional nº 29 del edificio sito en la calle A. nº 1659/1667 de la localidad de Banfield por ellos formulado en su carácter de poseedores del inmueble y a título de adquirentes, al amparo de las disposiciones contenidas en los arts. 146 de la ley 24.522 y 22 de la ley 19.724 (v. fs. 119/123).

Advirtiendo en este acto que la cuestión suscitada en el “sub-lite” es idéntica a la que se planteara en la causa C. 104.336 sobre la que me pronuncié en estos días respecto de impugnaciones también de idéntico tenor a las aquí intentadas, habré de reproducir -en lo pertinente- las consideraciones vertidas con relación a la procedencia de cada una de ellas.

Dije en ocasión de dictaminar en el precedente al que acabo de hacer mención –aunque corrigiendo aquí la referencia de los números de fojas oportunamente citadas-, que “Atento que en la resolución emitida por ese Alto Tribunal haciendo lugar a la queja intentada por los nombrados Paraboschi con motivo de la denegatoria que en la instancia ordinaria mereció la concesión de las impugnaciones extraordinarias interpuestas, se hallan consignados los antecedentes que resultan de interés para conocer el origen de la presente incidencia (v. fs. 86/88 vta.), me tomaré la licencia de darlos aquí por reproducidos para ingresar directamente en el tratamiento de los agravios sobre los que los recurrentes sustentan sus respectivos embates, aunque razones de orden lógico, imponen que comience con el análisis de la pretensión nulificante impetrada al amparo del art. 168 de la Constitución de la Provincia que denuncian violada en el decisorio en crítica.”

A los fines de evidenciar el vicio invalidante invocado, sostienen -en suma- los presentantes que la resolución dictada por la Alzada en fs. 28 y vta. rechazando la queja oportunamente articulada contra la denegatoria dispuesta por el juez de origen en fs. 131/132 respecto del recurso de apelación que, en subsidio del de revocatoria interpusieron en fs. 125/130 contra la decisión que el mismo adoptara en fs. 124 y vta. desestimando el pedido de escrituración de la unidad funcional que detallan al amparo de las disposiciones contenidas en los arts. 146 de la ley 24.522 y 22 de la ley 19.724 (v. fs. 119/123), reviste carácter de definitiva en los términos de lo prescripto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en la medida que deja firme lo resuelto en el incidente de escrituración promovido, como consecuencia de lo cual, afirman, los magistrados actuantes no pudieron prescindir para su dictado del cumplimiento de las formalidades del acuerdo y voto individual impuesto por el art. 168 de la Carta local como condición de validez de las decisiones judiciales de tal naturaleza.

En mi criterio, la pretensión nulificante bajo examen no debe ser acogida.

“Para así concluir, parto por señalar que la nota de definitividad que la decisión pueda poseer a los fines de lo establecido por el art. 278 del ordenamiento civil adjetivo no siempre conlleva la obligación de que su dictado se ajuste a las formas del acuerdo y voto individual de los magistrados que la dictaron, recaudo que sólo es exigido bajo la sanción de nulidad contenida en la cláusula constitucional citada, respecto de aquellas resoluciones que decidan “cuestiones esenciales”, de conformidad con lo que V.E. tiene dicho en el precedente Ac. 79.343, “Carro”, sent. del 10-XI-2003.”

Siendo ello así, tengo para mi que la definitividad de la resolución materia de impugnación -expresamente reconocida por esa Suprema Corte en ocasión de acoger la queja (v. fs. 86/88 vta.)- no acarrea, en el supuesto de autos, el deber cuyo incumplimiento se le achaca a la Cámara de observar el recaudo constitucional de mención, habida cuenta que -en definitiva- la materia sometida a su decisión versó sobre la procedencia del recurso de hecho por denegación de la apelación deducida a la luz de preceptos de orden procesal que, como tal, se halla despojada de la condición de esencial a la que le es dable exigir para su resolución el contenido de la manda constitucional de mentas (conf. S.C.B.A., causas Ac. 79.343 cit.; C. 94.435, sent. del 26-XI-2008 y C. 90.377, sent. del 11-II-2009).

Basta lo hasta aquí expuesto, para fundar mi posición contraria al progreso del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado, proponiendo a V.E. que declare su improcedencia, llegada su hora.

En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los recurrentes someten a revisión de ese Alto Tribunal el acierto de los fundamentos sobre los que la Cámara sustentó su decisión desestimatoria del remedio procesal de queja intentado contra la denegatoria de la apelación interpuesta en subsidio de la revocatoria planteada contra la resolución que el juzgador de primer grado adoptara en fs. 124 y vta.

Con ese propósito, principian por afirmar que esta última decisión puso fin a la cuestión incidental planteada en fs. 119/123 con el objeto de obtener la escrituración de la unidad funcional que poseen y adquirieron mediante boleto de compraventa de fecha anterior a la apertura del concurso de la constructora fallida, por imperio de las normas previstas por el art. 146 de la ley de concursos y quiebras y 22 de la ley 19.724, razón por la cual lejos de hallarse comprendida dentro de la limitación recursiva establecida por el art. 273, inc. 3º de la legislación citada en primer término -como erróneamente, sostienen, lo interpretó el sentenciante de mérito en fs. 131/132- rige a su respecto el art. 285 de dicho cuerpo normativo.

Tras sentar la precedente aseveración, acusan infringidos -por errónea interpretación- los arts. 238, 241 y 242...

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