Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente COM 014631/2016/CA146

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14.631 / 2016

CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen apeladas la resolución del 16.12.2021 y su aclaratoria del 21.12.2021, mediante las cuales el magistrado de grado dispuso autorizar el pago por subrogación propuesto por Cutters S.A -a través de su presidente G.C.- respecto de los acreedores con garantía especial, sobre los inmuebles sitos en Pringles 783 y Acuña de Figueroa 230 –con los lineamientos establecidos en la anterior instancia-, distribuyendo las costas del incidente en el orden causado.

    Recurrieron ambos pronunciamientos: i)G.C. en carácter de presidente de Cutters S.A y por derecho propio; ii) el Dr. Otaegui , por un lado, en representación de algunos de los acreedores hipotecarios del inmueble de Acuña de Figueroa (a saber: C.G.D., R.O.G., M.E.G.D., J.B.B., N.M.G.D., N.C.V., M.F.B. y A.D.) y, por otro, por su propio derecho, la decisión del 16.12.2021; iii) también apelaron los acreedores hipotecarios J.Y.G.H. y M.A.A..

    En la resolución del 16.12.2021 el magistrado consideró que la subrogación pretendida era procedente, sin perjuicio de la oposición de los acreedores privilegiados involucrados, siempre que se cumplieran los presupuestos de un pago válido que reuniera los requisitos comunes de integridad, que se cuente con la intención de cancelar la deuda ajena y que quien efectúe el pago, posea capacidad suficiente para obrar de esa manera. Señaló que la legitimación de los Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    terceros provendría de haber sido demandados por extensión de quiebra (in re:

    Construcciones Potosí 4013 S.A c. Cutters S.A y otro s. ordinario

    –Expte Nro.

    1684/2018).

    El a quo sostuvo que a los peticionantes Cutters S.A y G.C. –presidente de la firma- cabría exigirles la cancelación total, no sólo de los créditos verificados y aquí involucrados, los gastos y costas devengadas, sino además, el pago de los intereses suspendidos por la declaración de quiebra. Expresó,

    en ese orden de ideas, que esos terceros han manifestado su voluntad de “colaborar con el levantamiento de esta quiebra”, subrogándose en la posición de los acreedores con privilegio especial sobre los inmuebles de Pringles y Acuña de F. respectivamente y, no, con la intención de someterse al proceso liquidatorio, por lo que juzgó –ateniéndose a antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales- que la pauta de conversión del art. 127 LCQ operaba solamente en los límites y a los fines del procedimiento de la quiebra, sin que de la misma pudiera obtener provecho el deudor, por lo que tratándose en el caso de deudas en dólares estadounidenses (así fueron asumidas por la fallida Construcciones Potosí en las hipotecas celebradas), la vía de conclusión del art. 228 LCQ en los casos de créditos pesificados por disposición del art. 127 del citado cuerpo normativo, no alcanzaría a contemplar un pago íntegro en los términos del art. 869 CCCN: por lo que se apartó de la aplicabilidad del citado art. 127 LCQ.

    El juzgador determinó que los montos depositados eran insuficientes y, que el pago de las deudas en dólares debía ser honrado mediante el depósito de la cantidad en pesos a la cotización oficial del dólar solidario del BNA, de conformidad con el art. 765 CCCN, razón por la cual, los peticionantes debían practicar las cuentas respectivas y depositar la diferencia resultante. Así las cosas,

    luego de autorizarse el pago por subrogación propuesto por Cutters S.A y G.C., éstos fueron intimados para que en el plazo de diez (10) días depositaran en autos la diferencia de las sumas invertidas en autos, ajustadas al régimen vigente que se conoce como “dólar solidario” (art. 35 ley 27.541), sin la percepción adicional del art. 35 %/45% a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes personales establecida Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/20, con más los accesorios reconocidos en la oportunidad del art. 36 LCQ, calculados a la fecha del efectivo pago. Ello, bajo apercibimiento en caso de así no hacerlo, de tenerle por desistida la pretensión.

    En la resolución del 21.12.21 el juez hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por el Dr. O. en representación de acreedores hipotecarios de la calle Acuña de F.2.C., dejando constancia de que las costas se imponían en el orden causado atento las particularidades del caso y la forma en que se decidía el tema de la subrogación (art. 68 y 69 CPCC).

  2. ) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara señaló que asistía razón al recurso de G.F.C. –por derecho propio-, en el sentido de que sólo Cutters S.A era parte del planteo de “pago con subrogación” pues, aquél no había asumido tal condición.

    Indicó que –si bien los acreedores hipotecarios involucrados no cuestionaron la legitimación de Cutters S.A- para formular el pago como “tercero interesado”, objetaba la legitimación, con base en que ésta fue denunciada como socio oculto de la fallida y además, se requirió extenderle la quiebra por confusión patrimonial inescindible (arts. 160 y 161 inc.3 LCQ), con lo cual no cabría eximirlo de las reglas comunes sobre integridad del pago, ni garantizarle, en su oportunidad,

    el cese de la acción promovida en su contra.

    El Ministerio Público agregó, en cuanto al pago por subrogación efectuado por un tercero in bonis, en el marco de una conclusión mixta –avenimiento y pago total-, que éste último podría beneficiarse con los institutos típicos de la solución falencial, en perjuicio de los acreedores. Y desde tal sesgo, la Sra. Fiscal refirió que Cutters S.A no podía invocar el art. 127 LCQ para pretender efectuar el pago en moneda de curso legal a una cotización que no corresponde a la fecha del pago. Advirtió, que esa firma no aportó documentación que diera cuenta de las negociaciones que estaría llevando a cabo con los restantes acreedores.

  3. ) Antecedentes del caso.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    i) Cutters S.A –a través de su presidente G.C.- formuló

    pago por subrogación, a fin de que se tuviera a esa firma por subrogada en los derechos de los acreedores privilegiados que detalló (vinculados con los inmuebles de Pringles y Acuña de Figueroa). Se dijo haber depositado las sumas comprensivas de capital e intereses de tales acreencias, conforme liquidación que adjuntó ($

    11.171.924,78), según los parámetros fijados en oportunidad de dictarse el auto previsto en el art. 36 LCQ (los créditos con privilegio especial hipotecario expresados en moneda extranjera –comprensivos de capital e intereses adeudados (computados, según se dijo, los intereses liquidados en la sentencia respectiva y los intereses posteriores hasta el 26.2.21 –fecha en que efectuó el depósito antedicho;

    todo ello calculado a la tasa fijada en las correspondientes escrituras hipotecarias-

    convertidos a moneda de curso legal, calculados a la fecha del decreto de quiebra U$S 1: $ 15,20, conforme lo previsto por el art. 127 LCQ). En la misma presentación se solicitó la sustitución por un embargo, de la inhibición general de bienes decretada y trabada en “Construcciones Potosí 4013 SA s. quiebra s. Cutters SA y otro s.

    ordinario”(Expte 1684/2018), respecto de Cutters S.A y de G.C.,

    ofreciéndose a embargo el inmueble de la calle M.2.C., cuya titularidad registral ahora pertenece a Cutters S.A – y que le fuera transmitido por la fallida, en su oportunidad.

    Se agregó que el pago efectuado por el tercero Cutters S.A se realizó

    en los términos de los arts. 914 y ccdtes del CCCN. Indicó que el interés de su parte,

    radica en ser tercero interesado por hallarse demandado en los autos caratulados Construcciones Potosí S.A c. Cutters y otro s. ordinario (Expte 1684/2018). S. a ello que la fallida ha prestado su consentimiento, conforme art. 915 CCCN en su presentación de fecha 26.2.21.

    ii) Corrido el traslado a la sindicatura clase “A”, esta advirtió la falta de pago correspondiente a los acreedores hipotecarios –relacionados con los citados inmuebles-: V.M.I., M.A.L., S.P.J., C.B. de Sarraga y A.R..

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Cutters S.A –mediante su presidente-, puso en conocimiento que los Sres. V. y L. no se habían presentado a verificar. En cuanto a P.S. y C. de Sarraga aclaró que sus créditos junto al de R.M. de Sarraga se hallaban comprendidos en el pago identificado como Nº 12.

    iii) A su turno, los acreedores hipotecarios representados por el Dr.

    O.: C.G.D., R.O.G.,, M.E.G.D.,

    J.B.B., N.M.G.D., N.C.V.,

    M.F.B. y A.D., refirieron que la fallida (léase Construcciones Potosí 4013 S.A) y Cutters S.A pretenden subvertir lo dispuesto por los arts. 125 y 126 LCQ ignorando los principios básicos del pago por subrogación al querer pagar en pesos un crédito en dólares, sin tener en cuenta los gastos de verificación e incidentes contestados. Alegaron que el tercero estaría realizando una maniobra estafatoria porque el pago sería vil, solicitando la aplicación de la sanción prevista por el art. 45 CPCC.

    Alegaron que Cutters SA y C. no podrían invocar disposiciones de la LCQ que tienen por finalidad mantener la igualdad...

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