Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Agosto de 2019, expediente COM 001684/2018

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

1684 / 2018 CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 S/QUIEBRA c/ CUTTERS S.A. Y OTROS s/

ORDINARIO Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los demandados C.S. y G.F.C. la decisión de fs. 515/518 que rechazó las defensas de caducidad y de falta de legitimación activa incoadas por los recurrentes, como así también la excepción de defecto legal que opuso el coaccionado C., socio controlante de C.S..-

    Los agravios de los demandados lucen desarrollados en fs. 524/534 y fueron contestados por la sindicatura en fs.536/537.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    546/550 propiciando la confirmación de la sentencia de grado.-

  2. ) Los recurrentes alegaron que el criterio del juzgador habría sido arbitrario al tratar el cómputo del art. 163 LCQ. Señalaron que dicho precepto no era susceptible de ningún tipo de interpretación, ya que la norma era clara al consignar que el cómputo del plazo de caducidad es a partir de la presentación del informe general y, no, la fecha en que finalmente fue cumplido en forma definitiva a resultas de la requisitoria judicial.-

    Sostuvieron en cuanto a la falta de legitimación activa que la sindicatura no obtuvo la autorización de los acreedores para demandar. Manifestaron, Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31269313#240496908#20190808121156463 en cuanto a C.S., que en lo atinente a las acciones de simulación y pauliana debieron obtenerse, también, esas autorizaciones.-

    Alegaron que cualquiera sea el encuadramiento que le hubiera dado el juzgador a las acciones promovidas en la especie era insoslayable el requerimiento previsto por el art. 119 LCQ.-

    Finalmente se quejaron de las costas impuestas a su cargo.-

  3. ) Se aprecia necesario reseñar que el inmueble sito en Avda M. Nº 269/271 que dio lugar a esta acción de la sindicatura de Construcciones Potosí 4013 S.A. -Avda M. Nº 269/271-, está sujeto a la presente acción de ineficacia, no encontrándose subdividido ni afectado a propiedad horizontal dicho bien (véase lo que surge del informe de la sindicatura Clase "A" y el martillero de fs.

    2715/2716 de la quiebra).

    En la resolución verificatoria general recaída en el expediente principal se destacó que el inmueble donde se construirían los departamentos en Avda M. 269/271 de esta Ciudad no sería un bien de propiedad de la fallida Construcciones Potosí 4013 S.A, quien compró el terreno el 23.1.12 y luego lo enajenó a un tercero, C.S. (con fecha 21.01.13), figurando ésta última como titular dominial en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad.-

    Fue el propio magistrado concursal quien en la resolución verificatoria antedicha (ver fs. 2342/2363 de la quiebra), dejó en claro que la propiedad sita en M. 269/271 -construcción inconclusa y tapiada- era de titularidad de la fallida Construcciones Potosí 4013 S.A, quien aparecía enajenándola a la firma C.S. el 02.11.13, operación respecto de la cual la sindicatura de esta quiebra entabló esta acción de recomposición patrimonial. Se observa incluso también que el a quo declaró la inadmisiblidad de pedidos de escrituración insinuados sobre tal propiedad, con base en que esta última no se hallaba en cabeza de la quebrada.-

  4. ) Caducidad de la acción.-

    Los demandados sostuvieron que debía interpretarse literalmente la norma del art. 163 LCQ con lo cual el comienzo del plazo legal de seis (6) meses recaía inexorablemente en “la fecha” en que se presentó el informe del art. 39 LCQ, Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31269313#240496908#20190808121156463 restando valor de tal forma a las ampliaciones ulteriomente exigidas por el tribunal a su respecto. Debe abordarse entonces si es procedente la interpretación literal invocada por los recurrentes y/o, por el contrario si cabe computar el plazo del citado art. 163 LCQ desde la fecha en que se tuvo por presentada la ampliación definitiva del informe general del art. 39 LCQ (léase el 15.08.17).-

    Cabe señalar que, en principio, no pueden soslayarse las consecuencias que tiene el instituto de la caducidad que, en ese sentido, ha sido dicho que los plazos de caducidad -también llamados prefijados- son señalados para que se puedan ejercitar ciertos derechos, bajo pena de perderlos; su finalidad no es como en la prescripción, el interés colectivo de la estabilidad de los derechos, sino acelerar la tramitación judicial o facilitar las transacciones o propender al mayor orden del litigio, es obligar al titular de un derecho, mediante un acto de autoridad, a tomar partido rápidamente (conf. L., citado por R., L.M. en "Estudio de las Obligaciones", Ed. De Palma...

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