Constitucionalidad de la notificaciòn electrònica- Mendoza

En Mendoza, a trece días del mes de marzo del año dos mil ocho reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 81.227, caratulada: “C.G.T. y OTROS c/ PROVINCIA DE MENDOZA s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. Herman A. Salvini; segundo: Dr. Pedro J. Llorente; tercero: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci.

Antecedentes:

A fs. 76/86 comparecen la Confederación General del Trabajado (C.G.T.), la Unión Obreros de la Construcción República Argentina (U.O.C.R.A.), el Consejo Direc-tivo Provincial de la Asociación de Trabajadores del Estado de Men-doza (A.T.E.), el Sindicato Unido Obreros de Estaciones de Servicios, Playas de Estacionamiento, Garaje y Gomerías de Cuyo, El Sindicato de Trabajadores del Personal de las Industrias Quími-cas de Palmira, el Sindicato de Obreros de Taxi de Mendoza, la Unión Obrera Metalúr-gica de la República Argentina (U.O.M.R.A.), la Asociación de Supervisores de la In-dustria Metalúrgica de la República Argentina (A.S.I.M.R.A.), la Asociación Obrera Minera Argentina (A.O.M.A.), el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Mendoza (S.I.V.E.N.D.I.A.), el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cuyo y afines de Mendoza y el Sindicato de Trabajadores de la Industrias de la Alimentación de Mendoza (S.T.I.A.), e interponen acción de inconstitucionalidad respecto del art. 1 de la Ley 7195, en cuan-to modifica el Código Procesal Laboral en su artículo 34, incs. 3 y 4.

Las Asociaciones Gremiales que intervienen actúan en representación de los trabajadores en su calidad de titulares de los intereses de sus asociados (art. 31, inc. a) de la Ley 23551) y afirman que se encuentran plenamente legitimadas para iniciar el proceso de marras.

Denuncian que la modificación introducida por la cuestionada ley afecta los derechos colectivos de interés público de los trabajadores que representan y mediante la interposición de esta acción buscan resguardar el derecho elemental de los trabajadores a contar con la debida asistencia técnica en el proceso judicial por ellos iniciado (art. 22 del C.P.L.); a no ser discriminado por analfabetismo o incapacidad, como así también a resguardar el derecho de los mismos a tenerlos por notificados cuando reciban la resolución en un ámbito fehaciente de control.

También como ciudadanos y organizaciones naturales de nuestra sociedad y en virtud de revestir gran parte de sus afiliados la calidad de justiciables, se proponen res-guardar el proceso de formación de las leyes que ponen en cabeza del Poder Legislativo la obligación de dictar todas aquellas que se conciernan al procedimiento judicial (art. 99 inc. 12 de la Constitución Provincial). Consecuentemente, buscan proteger la independencia del Poder Judicial y muy especialmente, en lo atinente al control constitucional de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos (art. 144, inc. 3 de la Constitución Provincial).

Su pretensión es la declaración de inconstitucionalidad de los incs. 3) y 4) del art.34 del C.P.L. modificado por la ley 7195 en cuanto disponen la notificación en el expediente del litigante que intervenga en el proceso de las resoluciones enumeradas en el art. 35 del mismo cuerpo legal (inc. 3) y la sustitución de la notificación por cédula al domicilio legal por la notificación electrónica (inc.4).

Afirman que las disposiciones cuestionadas en su validez constitucional transgreden los arts. 16, 18, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales; art. 2, incs. d) y e) del Pacto de San José de Costa Rica; art. 22 del C.P.L.; arts. 1, 99 inc. 12 y 148 de la Constitución Provincial y art. 13, inc. 3 de la Ley Orgánica de Tribunales.

Genéricamente señalan que los incisos cuestionados violan no sólo derechos elementales reconocidos a los trabajadores y a todo ser humano, sino también violentan la normativa constitucional que contempla el mecanismo de formación de leyes y que incide lógicamente, en la independencia del Poder Judicial en su rol de Control de Constitucionalidad.

En cuanto la notificación directa en el expediente al litigante que interviene en el proceso establecida en el inc. 3 del art. 34 del C.P.L., consideran que viola la obligatoriedad del patrocinio letrado establecido en el art.22 del mismo código adjetivo; así como al art. 2, incs. d) y e) del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto establece el derecho del inculpado de defenderse siendo asistido por un defensor de su elección y el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; y los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional en cuanto establecen el derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso legal.

Alegan que el legislador provincial en su afán de modificar leyes con el objeto de eficientizar y acelerar la justicia laboral, dicta una norma por la cual impide que el trabajador cuente con la asistencia técnica de su defensor y más aún, en un acto de rele-vancia como lo es el de la notificación de alguno de los actos y/o resoluciones que re-fiere el art. 35 del C.P.L., tales como el traslado de la demanda, de sus contestaciones, de las excepciones, la citación para absolver posiciones y para el reconocimiento de documentos, las audiencia de conciliación y de vista de causa, las sentencias que no han sido dictadas en audiencia, etc.

Destacan que la gravedad de la situación creada por la norma se verifica cuando a quien se pretende notificar es un trabajador analfabeto o incapacitado, porque la norma alude a aquellos que “...no supieren o no pudieren firmar...”

De forma tal que no sólo se restringe la protección del trabajador, violando la finalidad tuitiva de la ley laboral sino que también se desconoce la condición humana del individuo al no ser tratado sobre bases igualitarias.

En cuanto a la notificación electrónica establecida en el inc. 4) del art. 34 del C.P.L., destacan que se debe tener en cuenta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros, una resolución judicial, y que en nuestro derecho procesal, en principio, las notificaciones se regulan por la teoría de la recepción y no del conocimiento que de las mismas puedan tener los litigantes, adoptando el criterio chiovendano según el cual este sistema tiene ventajas que resultan innegables en cuanto a la seguridad y certeza absolutas que deben primar en juicio.

A su entender la norma puesta en crisis importa el abandono liso y llano de las normas constitucionales que resguardan los principios de contradicción y bilateralidad del proceso judicial y, por lógica razón, del derecho a la jurisdicción de los litigantes (art. 18 de la C.N.).

Y ello es así porque el justiciable, y aún más en el caso del trabajador que gozaba de la garantía del efectivo conocimiento del acto procesal producido en el expediente mediante la recepción de la notificación en el domicilio previsto por la ley de fondo, hoy ve cercenado su derecho al verse sometido compulsivamente a un sistema incierto y por demás inseguro de notificación, como lo es el envió de un correo electrónico a un domicilio virtual no previsto en la legislación pertinente (código civil).

Sostienen que la remisión de un correo electrónico (e-mail) no da certeza que el justiciable lo reciba y por en-de, corre el riesgo cierto de no poder ejercer plenamente los derechos de impugnación que la ley adjetiva le asegura.

Además se hace necesaria la intervención de un proveedor de servicios de internet el cual no reviste la calidad de oficial público que requiere cualquier notificación; muy por el contrario, nos encontramos con una persona jurídica del derecho privado que no está sujeto a compromiso alguno y menos aún a garantizar la recepción el correo electrónico porque tampoco es dueño de la provisión de internet.

Manifiestan que no resulta desatinado afirmar que la notificación comentada lejos de perfeccionar al proceso laboral lo precariza y debilita en los términos propuestos y todo ello en detrimento no sólo del principio protectorio sino también de los derechos de defensa e igualdad del trabajador garantizados por los arts. 16 y 18 de la C.N.

Por último, argumentan que la norma en cuestión viola el principio de división de poderes porque faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia a implementar cualquier otro método de notificación en el futuro para los casos que ella determine. De forma tal que se alude a hipótesis procesales que tan sólo pueden ser determinadas en un código de procedimientos y obviamente, mediante el mecanismo de formación de leyes constitucionalmente admitido, en un todo conforme lo dispuesto por el art. 99 de la C.P..

Concluyen que aceptar que la Suprema Corte, mediante acordadas (norma inferior) disponga típicas normas de procedimiento atinentes a la determinación de las resoluciones y/o actos y/o diligencias que deban ser notificadas por correo electrónico, fax y otro método, significa violentar la Carta Magna Provincial ya que importa una indebida delegación de las funciones que el Pueblo Soberano ha atribuido a los legisladores en forma exclusiva y excluyente.

Además, trasgrede el rol que específicamente le fue otorgado a la Suprema Corte mediante el art. 148 de la C.P., transformándola en juez y parte interesada pues se le autoriza a modificar, mediante acordada, el Código Procesal Laboral.

A fs. 115/16 comparece el Poder Ejecutivo de la Provincia y manifiesta que no se opone a la pretensión de los actores advirtiendo que no debe interpretarse su presenta-ción como un allanamiento. Denuncia que ejerció su derecho de veto a la sancionada...

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