Justicia constitucional y control de constitucionalidad de las leyes en la República Italiana. Corte Constitucional de la República Italiana

AutorGastón Federico Blasi
Páginas43-73

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Introducción Justicia constitucional y control de constitucionalidad

Por justicia constitucional se entiende la predisposición, al interno de un determinado ordenamiento jurídico de un órgano que tiene la competencia de controlar laPage 44 legitimidad constitucional de las normas jurídicas que crean los diversos órganos estatales.1 Para abordar esta temática jurídica es necesario traer a colación la clasificación de los diversos sistemas de justicia constitucional. La clasificación de los sistemas de control de legitimidad es la siguiente:

  1. sistema difuso o sistema concentrado (quién puede ejercitar el control) — difuso, en el sentido que cualquier juez en la resolución de una controversia concreta puede desaplicar las normas que considera viciadas de ilegitimidad constitucional; concentrado, sólo un único órgano puede tener dicha función, en realidad puede ser interno o bien externo al ordenamiento judicial: interno, como las cortes supremas; externo, como las cortes constitucionales2 —.

  2. sistema preventivo o sistema sucesivo (cuándo ejercitar el control) —el primero rige con anterioridad a la promulgación de la ley; mientras que el segundo se aplica a las normas que han sido promulgadas3 —.

  3. sistema concreto o sistema abstracto (en cuál contexto puede ser requerido el control) —el sistema concreto es ejercido por el juez en el acto de resolver una controversia determinada, esto es propio de los juicios de legitimidad constitucional in via incidentale; el sistema abstracto es independiente de la existencia de un contencioso judicial4 —.

  4. sistemas en los cuales las sentencias de los jueces constitucionales tienen efectos erga omnes o inter partes —en el primero la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico (las sentencias de acogida o acogimiento de la Corte Constitucional Italiana, que determinan la cesación de eficacia de las normas ilegítimas a partir del siguiente día a la publicación de la decisión judicial, y producen, a partir de tal fecha, la inaplicabilidad con efecto retroactivo de la misma ley); contrariamente las sentencias de inconstitucionalidad con efecto inter partes establecen que las normas declaradas ilegítimas son inaplicables en la controversia concreta, ergo la misma continúa integrando el ordenamiento jurídico5 —.

    De esta división surgen dos modelos, uno de inspiración norteamericano —sistema difuso, concreto con decisiones inter partes —, y otro inspirado en el modeloPage 45 austríaco —control de constitucionalidad concentrado, abstracto con sentencias erga omnes—. En el primer sistema, “todo juez, cualquiera sea su grado, jurisdicción o pertenencia, le incumbe juzgar la constitucionalidad de las disposiciones normativas y actos que debe aplicar como fundamento jurídico de sus resoluciones judiciales”6; mientras que en el segundo, “el control de constitucionalidad se encuentra monopolizado por un órgano estatal (Tribunal o Corte Constitucional) que puede estar dentro o fuera de la estructura constitucional con la que se diseña la potestad de juzgar.”7

    En otros términos, “la elección de un órgano de tipo judicial, estrictamente jurídico, se la aduce al sistema austríaco, mientras que la idea de un juez constitucional que asume un peso determinante y directamente político es, ciertamente, traída del modelo estadounidense de Corte Suprema.”8 Como se verá, estos dos modelos se identifican al control de legitimidad constitucional de las leyes.9 Inclusive, “la concretización del sistema concentrado es correlativa con la función de la justicia constitucional a la protección de los derechos. En este sentido el juicio de constitucionalidad instaurado in via incidentale es caracterizado más políticamente que judicial y es dirigido a la tutela del reparto constitucional de las competencias.”10 No obstante lo expuesto, cabe traer a colación la circunstancia que existe un “régimen mixto, dual o paralelo, cuya arquitectura combina de diferentes maneras, modalidades observadas en los dos anteriores.”11

    La justicia constitucional es un sistema de control judicial sobre el respeto de la Constitución, que asegura su rigidez en relación con las otras fuentes del Derecho.12 En este contexto la justicia constitucional deviene el instrumento que permite someter al ámbito de la justicia, las controversias entre los diversos entes territoriales que componen el Estado.13

    Las características esenciales de la justicia constitucional son las siguientes: a) es cumplida por un órgano externo al procedimiento legislativo —Corte Constitucional—, con los requisitos de imparcialidad y profesionalidad; b) deviene sobre la basePage 46 de un procedimiento que presenta las características típicas de un proceso; y, c) es operada utilizando las técnicas propias del método jurídico.14

    La justicia constitucional presenta una pluralidad de funciones:

  5. Tutela de los derechos de la Constitución —tutela directa: el propio ciudadano que se sienta afectado por el Estado en un derecho constitucional garantizado, puede acudir directamente al juez mediante el amparo; y, tutela indirecta: en Italia la Corte Constitucional puede ser activada sólo por el presidente del Consejo de Ministros o por la región en los litigios de legitimidad constitucional in via incidentale; o bien, por un juez en el curso de un procedimiento, en los juicios de legitimidad constitucional in via incidentale—.

  6. Acción de garantía por las oposiciones políticas como frente de posibles abusos del Parlamento y del Gobierno —la justicia constitucional tiene la competencia de sindicar en ternas los procedimientos que las cámaras hayan seguido para arribar a la aprobación de una ley; en definitiva, con la Constitución rígida, todos los poderes son sometidos a la Norma Fundamental—.

  7. La justicia constitucional asegura el equilibrio entre los poderes del Estado central y entre las regiones —artículo 134 de la Constitución Italiana—.

  8. La justicia constitucional favorece la coherencia del sistema jurídico —eliminando aquellas leyes que contrastan las normas constitucionales e interpretando auténticamente el significado de las disposiciones constitucionales—.15

    En este contexto, se pueden definir las características del modelo italiano de justicia constitucional: “es un sistema tendencialmente concentrado; de tipo sucesivo; y, de acceso abstracto, incluso la Constitución Italiana tiene prevista a la Corte Constitucional como el órgano de justicia constitucional, negándole a los jueces comunes cualquier tipo de poder respecto al sistema de legitimidad constitucional. El juez ordinario, sin embargo tiene un poder interesante —y ciertamente esto significa una apertura al sistema o modelo difuso—, aquel de poder activar el sistema de legitimidad constitucional mediante el procedimiento in via incidentale.”16 Además, las sentencias de la Corte Constitucional Italiana, en una primera aproximación, tienen efectos erga omnes.17

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    De acuerdo con la profesora Tania GROPPI:

    “[...] la legislación ha hecho desaparecer la pureza del modelo austríaco de enfoque kelseniano en el sistema italiano, introduciendo aspectos cercanos al modelo estadounidense de la judicial review of legislation. Con lo cual se ha atenuado el carácter concentrado, atribuyendo a los jueces una doble e importante competencia: la decisión de elevar la cuestión de constitucionalidad así como también el control de constitucionalidad de los actos normativos desprovistos de fuerza de ley. Consiguientemente, el modelo de justicia italiano no es absolutamente concentrado, porque presenta características del sistema de control de constitucionalidad difuso. Incluso, la naturaleza híbrida del sistema italiano se ha acentuado con la práctica jurisprudencial, la cual ha contribuido a elevar el nivel de concreción del juicio.”18

    En conclusión, “el sistema italiano ha evolucionado en el sentido de superar la distinción entre los modelos teóricos tradicionales, dando vida a un tertium genuso, abierto a las influencias de ambos modelos [...]: el sistema es concentrado en el caso de leyes y actos con fuerza de ley, pero es difuso cuando el objeto lo constituye una fuente de grado inferior; el control de constitucionalidad se realiza a posteriori en el caso del juicio in via incidentale o en caso de impugnación de parte de las regiones sobre las leyes del Estado, mientras que es a priori cuando el Estado impugna una ley regional; en definitiva, las decisiones de la Corte Constitucional producen efectos erga omnes si son de acogida, mientras que tienen efectos solamente inter partes si se trata de decisiones de rechazo.”19

I Cómo nació la Corte Constitucional

En los trabajos de la Asamblea Constituyente con los fines de elaborar la Constitución de la República Italiana —aprobada el 22 de diciembre de 1947, promulgada por el presidente del Estado el 27 de ese mes y año, entrando en vigor el 1º de junio de 1948—, existía una ambivalencia respecto al rol...

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