Control de constitucionalidad. Comparación entre Argentina e Italia.

AutorSilvina Schiavo
I - Introducción:

La más difundida doctrina en la materia considera al Estado como la convivencia humana política y jurídicamente organizadai. Partiendo de dicho concepto, es dable afirmar que el origen del Estado se encuentra en su constitución, entendida como el conjunto de normas básicas de convivenciaii. Por este motivo, una de las características esenciales de la constitución es su supremacía frente a todas las otras normas del ordenamiento jurídico; en palabras de Bidart Campos, “La constitución es suprema porque es el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella hace que todo lo demás sea de una manera determinada y no de otra”iii.

La característica esencial señalada (supremacía) hace necesario que todo Estado cuente con un sistema de control de constitucionalidad, entendido como la herramienta hábil para lograr que todas las normas juridícas inferiores (sean generales o particulares) se adecuen a los prescripto por la Constitución. No obstante, la necesariedad del control de constitucionalidad no implica que el sistema seleccionado para ello sea igual o similar en todos los Estados. Por el contrario, el estudio del derecho comparado nos permite afirmar que en esa materia coexisten sistemas con sustanciales diferencias. Un claro ejemplo de ello surge de la comparación de los ordenamientos jurídicos de la República Argentina y la República de Italia. Por este motivo, he decidido encarar el presente análisis de estos dos sistemas.

II - La República Argentina:
1. - Supremacía de la Constitución Federal:

Nuestra propia Constitución contiene dos preceptos que la colocan en el vértice máximo de la pirámide compuesta por el ordenamiento positivo argentino. Por un lado, el art. 31, al enumerar el orden de prelación de normas federales, lo encabeza con la fórmula “esta constitución”. Por otro, al reconocer a las provincias la competencia para dictar sus propias constituciones, el art. 5° les fija como límite “el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”.

Ahora bien: cabe afirmar que la reforma constitucional de 1994 operó un cambio fundamental en esta materia. A partir de lo establecido en el inc. 22 del art. 75, a ciertos tratados internacionales (vinculados con los derechos humanos) se les otorga jerarquía constitucional. De este modo, el principio de supremacía constitucional se ha ampliado hacia otras normas fundamentales, conformando lo que ha pasado a denominarse “bloque constitucional”iv.

2. - Sistema de Control de Constitucionalidad:
a) Órgano de control:

La República Argentina cuenta con un control judicial de constitucionalidad surgido de fuente judicial, con base en la propia Constitución Nacional (art. 116). El leading case “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de los EEUU (año 1803), a través del voto del juez Marshall, sentó las bases de este sistema, suscitando, por su ejemplaridad, seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unidosv. En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 5 de diciembre de 1865vi, acuñó la fórmula a aplicar al exponer que “es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes (debe considerarse aplicable a toda norma) en los casos concretos que se traen a su decisión, comprobándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”vii.

Lo expuesto permite fundar la segunda característica del órgano que tiene a su cargo el control, que en nuestro país no es único, sino que está constituido por un conjunto de órganos controlantes. Ello es así, dado que todos los jueces se encuentran facultados para declarar la inconstitucionalidad de una norma, sin perjuicio de llegarse a la Corte Suprema de Justicia como tribunal último en la materia constitucional, por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48. En conclusión, debe afirmarse que el sistema en la República Argentina, de acuerdo al órgano a cargo de su ejercicio, es judicial (a cargo de los jueces) y difuso (todos los tribunales deben ejercerlo).

b) Vía procesal:

Determinado el órgano que ejerce el control, la siguiente cuestión relevante del sistema es el modo en que se lo provoca para que cumpla con dicha misión. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido tradicionalmente que en nuestro país no existen acciones declarativas de inconstitucionalidad pura cuyo efecto sea obtener la sola declaración de ineficacia de normas generalesviii. En consecuencia, la cuestión de constitucionalidad integra una causa judicial solo si resulta pertinente para la solución de dicho pleito, en el que para llegar a una sentencia de condena que reconozca un derecho es imprescindible previamente la remoción de la norma impugnada. Así, en la Argentina el control de constitucionalidad se ejerce, en pincipio, por vía indirecta, incidental o de excepción, dado que la inconstitucionalidad de una norma se articula o introduce en un proceso cuyo objeto principal no es dicha declaración sino otro distinto.

A partir de 1983 se aceptó la acción declarativa prevista en el art. 322, Cód. Proc. Civil y Com., procediendo la declaración de inconstitucionalidad cuando corresponda a un “caso” en el que el titular de un interés jurídico “concreto” busque “fijar la modalidad de la relación jurídica”. Para que proceda debe existir controversia entre partes, interés concreto y actual, y perjuicio como consecuencia de esa falta de certeza. Asimismo, la reforma constitucional de 1994 posibilitó el control en la acción de amparo, estableciendo en el art. 43 que el “juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva” (anteriormente, la ley 16.986 en su art 2° inc. d declaraba expresamente inadmisible la acción de amparo cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese [...] la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas”).

c) Petición de parte legitimada:

La postura tradicional exigía como requisito indispensable para el ejercicio del control de constitucionalidad por los jueces la expresa petición de parte. Es más, la Corte Suprema solo reconocía dicha condición al titular actual de un derecho que padecía agravio por una norma o un acto inconstitucionales. En otras palabras, la solicitud de parte legitimada era un elemento necesario del sistema.

Sin embargo, en los últimos tiempos esta posición se ha ido flexibilizando. En “Banco Comercial de Finanzas s/quiebra” (resuelta el 18/8/2004), nuestro Máximo Tribunal ha admitido el control de oficio de constitucionalidad, manteniendo solo la limitación del “caso concreto”. Así, sostuvo que “los Tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, pero que una vez establecido el proceso judicial, no es necesario la petición expresa de la parte interesada ya que el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho, y no de hecho, y la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente tiene plena operatividad en virtud del principio ‘iura novit curia’, el cual incluye también el deber de velar por la supremacía constitucional, aplicando, ante el caso de colisión de normas, la de mayor rango”ix.

La reforma constitucional de 1994 ha influido también notoriamente en el concepto de parte legitimada. La introducción de la figura del amparo colectivo en el art. 43 amplía el espectro de sujetos legitimados para impulsar el control de constitucionalidad en lo relativo a la defensa de los “derechos de incidencia colectiva”. Asimismo, al regular la acción de habeas corpus, se admite que pueda ser interpuesta por un tercero en favor del detenido (art. 43, 4° párrafo).

d) Efectos de la declaración de inconstitucionalidad:

Dadas las características de nuestro sistema de control precedentemente reseñadas (en principio, jurisdiccional, difuso, por vía incidental y a petición de parte legitimada), es fácil concluir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma se limita exclusivamente al caso resuelto, descartando la aplicación de esa norma a las partes intervinientes en él, pero dejando subsistente su vigencia fuera del caso. En consecuencia, se puede afirmar que, como regla, la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos limitados, restringidos o inter partes. No obstante ello, “la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales. Este efecto de imitación espontánea es el que nos ha permitido intensificar el valor del derecho judicial como fuente, y el que, en algunos casos, ha llegado hasta obtener que voluntariamente los órganos que habían dictado...

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