La Constitución nacional y el derecho civil

AutorPascual E. Alferillo
Alferillo, La Constitución nacional y el derecho civil
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La Constitución nacional y el derecho civil*
Por Pascual E. Alferillo
1. Introducción
En las últimas décadas del siglo XX, los autores especializados en derecho pri-
vado recrearon una ardua polémica por imponer su impronta en lo que se conside-
raba una necesidad jurídica ineludible para los tiempos, como era la unificación del
derecho civil con el comercial1.
Sin lugar a duda este debate de los privatistas y la focalización de los publicis-
tas en la valoración de la oportunidad y mérito político de la reforma de la Constitu-
ción realizada en el año 1994, no permitió vislumbrar rápidamente en el análisis teó-
rico de los juristas y, menos aún, su consagración general en la doctrina judicial, la
profunda transformación normativa que expandía dicha reforma al punto de fijar una
nueva concepción axiológica en la ley suprema.
Para comprender esta fenomenología vale recordar las explicaciones de Silvei-
ra que, siguiendo las enseñanzas de Ferrini, describía como podía ser la actuación
de una ley luego de ser sancionada e ingresar en el sistema normativo de un país
para concluir que “la disposición de ley, una vez emitida es pues, dentro de ciertos
límites, independiente del legislador: se desenvuelve, evoluciona, se amplía, se res-
tringe, por vías propias y por su fuerza intrínseca”2.
* Extraído del artículo publicado en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, www.acaderc.org.ar. Bi bliografía recomendada.
1 Alferillo, Pascual E., Introducción al derecho civil, Universidad Nacional de San Juan, Facultad
de Ciencias Sociales, Secretaría Académica, 2000, p. 102 a 105. Es dable recordar que “en el año
1987 la Honorable Cámara de Diputados de la Nación encargó a la denominada ‘Comisión Especial
de Unificación Legislativa Civil y Comercial’ integrada por los doctores Héctor Alegria, Francisco A. de
la Vega, Atilio A. y Jorge H. Alterini, Horacio Fargosi, Sergio Le Pera, Miguel C. Araya y Ana I. Piaggi,
la elaboración de un proyecto de reforma. Éste tuvo trámite legislativo por ambas Cámaras y fue san-
cionado como ley 23.042. Sin embargo, este proyecto de norma fue vetado por el Poder Ejecutivo
mediante el decr. 2719/91, razón por la cual no entró en vigencia”. Posteriormente, se conformaron
distintas comisiones encargadas de elaborar, sin lograr el propósito de reformular el Código Civil re-
dactado por Vélez Sársfield.
2 Silveira, Alpio, La interpretación de las leyes en el proceso civil, “Revista de Derecho Proce-
sal”, año III, n° III, 1945, p. 363, cita a Ferrini, Cantaro, “Manuale delle pandette”, 1900, p. 34. Para
llegar a esta conclusión el autor sostenía que “los autores de una disposición legislativa quieren pro-
veer a determinadas necesidades, con una o más normas, que deberán pasar a formar parte del sis-
tema general del derecho vigente. Ninguna norma está aislada: debe cada una adaptarse dentro del
sistema, modificándose y modif icando. Todo ello excede cualquier previsión humana ordinaria: las
necesidades de la vida son varias, mudables, complejas, de modo que raramente pueda quien dicta
la norma tener de ellas noticias completas. Es pues, imposible prever las varias modificaciones que el
contenido de la norma o del instituto debe sufrir, para adaptarse al sistema, pues, además, debe re-
cordarse que, variando las otras partes del sistema, por el continuo desenvolvimiento del derecho
(humani juris conditio semper e infinitud decurrit e nihil es in es quod stare perpetuo possit), es inevi-
table que cambie el reflejo también el contenido de aquellas normas y de aquellos institutos que, de
momento, no son objeto de variaciones directamente”.
Alferillo, La Constitución nacional y el derecho civil
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En la misma línea de preocupación, Moisset de Espanés señaló –respecto del
cambio social en su vínculo con el cambio legislativo– que “de una u otra manera,
tarde o temprano, el cambio producido en las condiciones de vida de la comunidad
incide sobre su sistema jurídico, provocando los necesarios ajustes. Y como la expe-
riencia demuestra que el cambio legislativo marcha en muchas oportunidades por
detrás del cambio social, la renovación del sistema queda con frecuencia en manos
de quienes deben aplicar el derecho, que se esforzarán por llenar el vacío legal que
ha creado la transformación social”3.
De igual modo, aseveraba que “aún en el caso de considerar a los preceptos
jurídicos como puros mandatos de la autoridad, el cambio social tendrá influencia
sobre ellos en la medida en que la sociedad se resista a regirse por tales mandatos
cuando no se adecuen a las necesidades que las circunstancias de tiempo y lugar
imponen. Si la norma-mandato no responde a la realidad social, o está en franca
contradicción con las necesidades del cuerpo social, no será obedecida y caerá en
desuso, como sucede con tantas leyes”4.
Más adelante, al profundizar el tema descubre que “la relación ‘cambio social-
cambio legislativo’ no se manifiesta únicamente en la influencia del primero sobre el
segundo; por el contrario, entre estos dos hay una interinfluencia. El cambio legisla-
tivo puede ser vehículo o motor del cambio social; pero cuando el legislador preten-
da utilizar el ordenamiento jurídico para encauzar la realidad por nuevas sendas,
deberá hacerlo con suma prudencia, para conseguir una modificación paulatina de la
vida social”5.
Estas enseñanzas constituyen una guía para el estudio de la influencia de la
renovación constitucional sobre el derecho civil.
2. El vínculo entre la Constitución nacional y el Código Civil
La reforma constitucional del año 1994 inició, sin lugar a hesitación, una nueva
etapa en la vinculación entre la norma suprema y el derecho privado argentino, al
reconocer jerarquía preferente a los tratados internacionales sobre los derechos
humanos suscriptos por la Nación Argentina que se enumeran en el inc. 22 del art.
75.
Históricamente, la Constitución nacional sancionada en 1853 y sus posteriores
reformas, más allá de fijar la organización de la estructura del Estado argentino, es-
tableció, en su primera parte, las Declaraciones, Derechos y Garantías que para esa
época se entendían con rango superior.
3 Moisset de Espanés, Luis, Cambio social y cambio legislativo, “Revista de la Academia Co-
lombiana de Jurisprudencia”, n° 320, p. 59 a 83. El profesor recuerda que “por eso el nuevo artículo
tercero del título preliminar del Código Civil español suministra al intérprete una línea orientadora, al
fijar, entre otras pautas, la necesidad de que las normas se interpreten tomando en cuenta ‘la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas’”. Cita a José J. Pintó Ruiz, en “Contestación” al discur-
so de recepción de Francisco Soto Nieto, sobre “El cambio social y el derecho”, en la Academia de
Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, el 30 de enero de 1979, Barcelona, p. 73.
4 Moisset de Espanés, Cambio social y cambio legislativo.
5 Moisset de Espanés, Cambio social y cambio legislativo.

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