La Constitución Española

I Introducción. Breves Consideraciones metodológicas

En el presente trabajo nos proponemos analizar la distribución territorial en España conforme su texto constitucional, en particular, nuestro objeto de investigación está centrado en determinar el rol de las Comunidades Autónomas en cuanto a sus facultades de acción exterior. Luego de ello, realizaremos un análisis comparativo del Sistema Federal Argentino conforme su Carta Magna y los principales debates que ello genera actualmente. Por último efectuaremos algunas reflexiones finales a manera de conclusión.

II Constitución Española y sistema de gobierno. Consideraciones Generales

La Constitución española (en adelante, CE) consagra como forma de gobierno la de un Estado social y democrático de derecho, señalando que la soberanía reside en el puebloiii y estableciendo el principio de la unidad de la Nación española. A renglón siguiente, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integraniv.

Con lo cual se establece una distribución territorial del poder y un pluralismo en las administraciones de gobierno que conducirá a trazar un mecanismo de distribución de competencias en donde algunas de ellas sean compartidas entre las administraciones autonómicas y el Estado central, mientras que otras serán exclusivas de uno u otrov.

De todo lo expuesto, podemos deducir a priori, que el texto fundamental del Reino de España consagra los principios de Unidad y Autonomía al momento de diseñar la construcción y organización del Estado. Asimismo podemos inferir que en lo que respecta a la distribución territorialvi, España se constituye en un Estado de autonomías, basado en la distribución territorial del poder político y estableciendo hasta 17 Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA).

Por su parte, López Guerra, afirma que la singularidad que nos presenta el caso español frente a otros casos de derecho comparado, como veremos al abordar el sistema argentino, consiste en no realizar una definición del modelo territorial adoptado. En ese sentido, continúa señalando el autor que la CE en ningún artículo se refiere a la adopción de alguno de los modelos tradicionales de distribución territorial descentralizada (federalismo o regionalismo) sino que el legislador español optó por no expedirse acerca de la forma de organización estatal adoptadavii. No obstante este autor pretende destacar como idea que “...El modelo español utiliza técnicas tanto del federalismo tradicional como del Estado regional, y si hubiera que intentar concretar el tipo de autonomía territorial, podría afirmarse que España, constituida en lo que se ha dado en denominar el “Estado de las Autonomías”, es hoy un Estado descentralizado que se aproxima en su estructura a los Estados Federales...”viii

Ahora bien, respecto a los principios mencionados, la Unidad implica la consagración de forma solemne del carácter indisoluble de la nación española con consecuencias directas en los derechos y deberes del ciudadano conforme la igualdad y la libertad de circulación de personas y bienes establecida en el art. 139 de la CE. No obstante ello, creemos como opinión personal que la “Unidad” debemos entenderla en términos de “una igualdad relativa” ello por cuanto, en primer lugar, es difícil lograr una igualdad de derechos y deberes en un Estado de conformación descentralizada con distintos órganos que poseen la función legislativa en algún u otro aspecto. Asimismo, y remitiéndonos a un tema debatido en Españaix, creemos que la “Unidad” debemos entenderla no solo desde un aspecto puramente político y/o jurídico de unidad del Estado en una única persona jurídica que consagra una igualdad de derechos a sus ciudadanos, sino también en una concepción sociológica - westfaliana mas amplia que nos remonta a la idea misma de Estado Nación, ante lo cual entendemos que en Estados como Francia o los pertenecientes a Iberoamérica, como la República Argentina que será nuestro caso de análisis comparativo, confluyen el concepto de Estado con el de Nación, entendido esto último como una unidad no solo en lo político - jurídico, sino también en un sentir general desde las tradiciones y la historia, hasta el propio idioma. Inversamente a ello, en casos como España o Alemania, luego de variadas reunificaciones y sucesiones monárquicas existirían diversidad de nacionesx con culturas, tradiciones e idiomas o dialectos que hacen que el concepto de Estado difiera de la Nación, dando lugar a la formación de una pluralidad de nacionalidades.

Por último, respecto a la autonomía consagrada por la CE, podemos entenderla como la base esencial del sistema de gobierno siendo el art. 2 de la CE su basamento. Esa autonomía, siguiendo a López Guerra, es reconocida respecto a nacionalidades y regiones, aunque también, una cierta capacidad de autogobierno se reconoce también a otras unidades sub nacionales dentro del territorio del Reino de España, refiriéndose claramente a las provincias y municipios indicados en el art. 137 de la CE, sobre el cual regresaremos en el próximo epígrafe, de lo cual surge dos niveles de autonomía: La autonomía local y la autonomía de nacionalidades y regiones.

Sintetizando la idea de ambos principios, incorporamos el criterio que, al respecto, mantiene la jurisprudencia al señalar que “...la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía..., y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución”xi.

En el próximo...

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