Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 15 de Septiembre de 2017, expediente CNT 027794/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.145 CAUSA Nº 27794/2014 SALA IV “CONSTANTIN LEANDRO ARIEL C/

CPC CENTRO DE PARÁLISIS CEREBRAL ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 326/332) que rechazó en lo principal la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 335/349 y 333/334 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que en idéntico sentido el actor cuestiona los estipendios fijados a su representación letrada. Finalmente, el actor apela los honorarios fijados al perito contador y la representación letrada de la demandada por considerarlos elevados.

  2. Considero que el recurso incoado por la demandada resulta inadmisible en razón del monto.

    En efecto, Cpc Centro de Parálisis Cerebral Asociación Civil cuestiona que el Sr. Juez de grado admitió la sanción prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345 (v. fs. 333vta.).

    De tal modo, el valor cuestionado ante esta Alzada no alcanza el límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 116 de la LO que, a la época de decidir sobre la concesión del recurso (26 de junio de 2.017 -cfr. fs. 35) era de $30.000 (300 x $100, cfr. art. 106 de la LO citado y Acta Nº 137 del 7/7/2016). Ello es así por cuanto, el rubro cuestionado asciende a la suma de $23.080,26 (conf. fs. 332, punto 2).

    Por lo expuesto, propongo declarar mal concedido el recurso incoado por la demandada a fs. 333/334.

  3. Seguidamente, ingresaré en el análisis del recurso incoado por el actor en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado consideró no Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20219495#188560278#20170915120403480 Poder Judicial de la Nación acreditado que el despido dispuesto por la demandada haya respondido a un supuesto de discriminación peyorativa por razones sindicales.

    1. sobre la prueba testimonial rendida en la causa y el principio in dubio pro operario. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Adelanto que, a mi modo de ver, corresponde confirmar el decisorio de grado. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido en autos que C. comenzó a trabajar para la demandada el 3 de agosto de 2.009, y que la relación se extinguió el 29 de noviembre de 2.013 por el despido dispuesto por la empleadora sin causa. A su vez, tampoco es objeto de controversia que como consecuencia de dicha extinción la empleadora le abonó al actora la suma de $59.971,27 en concepto de liquidación final e indemnización por despido.

    Ahora bien, el actor sostuvo que la denuncia contractual dispuesta por la empleadora respondió a un supuesto de discriminación peyorativa en orden a que hacia el mes de septiembre de 2.013, conjuntamente con otros compañeros, “comenzaron a reunirse y debatir sobre las próximas elecciones de delegados gremiales” en el establecimiento de la demandada que se llevarían a cabo en los primeros meses del año 2.014.

    A su vez, sostuvo que fue “propuesto por sus compañeros, es decir alentado por ellos a su futura postulación como candidato a delegado gremial” y que “a mediados del mes de noviembre de 2.013, habiendo el actor tomado la decisión de postularse, manifiesta verbalmente ello a compañeros y directivos de la institución recibiendo como respuesta de parte del personal jerárquico que despedirían a cualquiera que tuviera intenciones de postularse, excepto que continúe en su cargo la delegada electa y con mandato vigente hasta ese momento” (v. fs. 5vta.).

    Finalmente, tal como señalé, la demandada con fecha 29 de noviembre de 2.013 mediante CD Nº 409633417, despidió a C. sin expresión de causa.

    Sentado ello, y para una mejor exposición de los hechos traídos a debate, corresponde determinar sí la...

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