Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2007, expediente Ac 84913

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., Hitters, S., K., G., de L., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.913, "C. ,B. contraL. ,H. . Disolución sociedad de hecho".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por actor y demandado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 5152?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 5138?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La existencia de un concubinato no importa por sí mismo la de una sociedad de hecho, por lo que para que pueda solicitarse la división de los bienes debe acreditarse la realidad de esta última (fs. 5127/5127 vta.).

Dos son las vías por las que la actora pretende lograr tal acreditación, la primera es el aporte dinerario y la segunda el trabajo personal en beneficio de la empresa en la cual era socio mayoritario el causante (fs. 5128/5128 vta.).

Con respecto al aporte en dinero, el mismo no ha sido probado adecuadamente, puesto que éste debe surgir de una prueba sólida que importe justificar la llegada del mismo al país y su utilización en el emprendimiento comercial, lo que nunca fuera planteado por la accionante, salvo la manifestación volcada en la causa penal (fs. 5129/5129 vta.).

De la existencia y resultado de la causa penal relativa a la sustracción del instrumento en el cual aduce la accionante consta el aporte realizado, no se puede inferir que su promoción y ulterior sobreseimiento puedan importar presunción de verdad de los dichos de la demandante, ni sirva para tener por cumplida la acreditación del extremo señalado (fs. 5129 vta.).

En cuanto a los aportes en especie, la actividad de la actora dirigida a la obtención de una utilidad traducible en dinero en el emprendimiento en común -desarrollo económico del canal de televisión del cual L. era el socio mayoritario- los que se concretaran en la venta y canje de espacios publicitarios en el mismo, se encuentran suficientemente acreditados mediante las testimoniales producidas (fs. 5130).

Si se tiene en cuenta que la actora nunca fue socia de la explotación del Canal ni tampoco figuró como empleada del mismo, deberá concluirse en que lo hizo en beneficio del emprendimiento en común que significaba el acrecentamiento económico de su concubino (fs. 5130 vta.).

Encontrándose acreditada la existencia de la sociedad de hecho basada en la actividad cumplida por la actora, corresponde determinar el porcentaje que le corresponde en la misma (conf. fs. 5130 vta.).

Si se tiene en cuenta que la calidad de socio mayoritario del causante en la sociedad que explotara la televisora principió en el año 1969, que no se acreditó la inversión en dinero, pero sí el trabajo material denunciado, se entiende justo adjudicarle el porcentaje del 20% en el monto percibido por la venta del paquete accionario que poseíaH.J.L. en Canal 10 de TV, el que deberá ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 5131).

Con respecto a los bienes inmuebles que se sostiene fueran adjudicados en 1975 al pago de dividendos societarios devengados y no percibidos, no se incluyen en los bienes a considerar, ya que si bien es exacto que no se cuenta con registraciones contables precisas, por las razones que surgen de las pericias practicadas debe afirmarse su existencia ante las constancias que se tuvieron en cuenta (fs. 5131).

  1. Contra esta decisión se alzaJ.J.M. L. denunciando la conculcación de los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, absurdo en la apreciación de la prueba.

    1) Aduce que resulta absurda la conclusión de la Cámara de que se encuentra acreditada la sociedad de hecho por la actividad cumplida por la accionante, toda vez que no se acreditaron los canjes publicitarios en cuanto a su efectiva realización (fs. 5156 vta./5157).

    2) Si la sentencia del primer juzgador no tuvo por fehacientemente acreditados los aportes, no podía el sentenciante aceptar los mismos sin demostrar el error en que habría incurrido el juez de primera instancia (fs. 5157).

    3) En el caso, se ha hecho mérito de presunciones, faltando documentación fehaciente, toda vez que las declaraciones de los testigos de la actora son contradictorias y faltas de explicaciones (fs. 5157 vta.).

    4) Como la Cámara no analiza uno de los fundamentos esenciales de la sentencia que rechaza la demanda -cual resulta que los canjes publicitarios de existir, el beneficiario del rédito resultó una persona jurídica diferente a la persona del causante- se ha aplicado erróneamente el art. 1648 del Código Civil, toda vez que no se ha probado que las tareas se realizaran en concepto de aporte societario (fs. 5158/5158 vta.). Estas representan -lo que no es cierto- el ingreso como trabajadora en el establecimiento que ya pertenecía al concubino o la prestación de una colaboración que debe considerarse como "simples actos o gestiones" en razón de los acontecimientos diarios.

    5) Nada más absurdo e ilógico que -con base en el informe del COMFER y las pericias contables de autos- tener por cierto queL. fuera solvente y accionista de la sociedad con antelación a la relación con la actora y luego, en forma totalmente contradictoria, reconocerle a esta última un porcentaje en la venta del paquete accionario.

    6) Resulta un impropio reduccionismo resolver un capítulo esencial del pleito por remisión a evidencias presuncionales abonadas por declaraciones concordantes violando no sólo las reglas de raciocinio en la apreciación de las circunstancias fácticas, sino también la norma de derecho aplicada y no atendiéndose las razones fácticas, interpretativas y jurídicas hechas valer en la primera sede jurisdiccional (fs. 5159).

    7) Las costas debieron haberse distribuido de forma equiparable al resultado del litigio (conf. fs. 5160 vta.).

  2. En mi opinión el recurso ha de prosperar.

    En el mismo anida la cuestión central y madre de todo el debate: el determinar si al lado o conjuntamente con la relación concubinaria existente entre la actora y el progenitor del demandado, se forjó o no la alegada sociedad de hecho entre ellos por cuyo reconocimiento, disolución, liquidación y partición demandara la primera. Y tal punto la importancia y la atención primaria que demandan los agravios referidos a dicha cuestión que si ella fuera resuelta en forma favorable a la recurrente, todas las demás cuestiones y agravios quedarían desplazados. Incluso, el recurso de su contraparte.

    Nuestra doctrina judicial, monolíticamente y con inevitable apoyo en una legislación que persiste en una actitud omisiva y escapista de un jirón de la realidad a normar, afirma a "pies juntillas" que el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos y que ni tan siquiera hace presumir su existencia (conf. Ac. 32.256 del 6-III-1983; Ac. 30.510 del 24-IX-1981; Ac. 24.768 del 10-X-1968; 27-V-1955, "Jurisprudencia Argentina", 1955-III-361; 24-VII-1956 en "La Ley", 85-95; 27-VII-1948 en "Jurisprudencia Argentina", 1948-III-188; Ac. 62.779, sent. del 6-VIII-1996; Ac. 61.052, sent. de 4-VI-1996, Ac. 61.572, sent. del 10-IX-1996).

    Por nuestra parte y cualquiera fuere la postura que uno aliente delege ferenda, nos parece que la afirmación jurisprudencial es incontrastable. Es que si el art. 1651 del Código Civil prohibe toda sociedad de tipo universal, sea de bienes o ganancias, presentes o futuras, con la única excepción de la sociedad conyugal surgida del matrimonio, es obvio que no se puede pretender encontrar una especie de símil capaz de reeditar a tal excepción en el concubinato y esperar que éste genere una sociedad concubinal comprensiva de todo el patrimonio presente y futuro de los concubinos, que se extinga y liquide con la separación y alejamiento físico o con la muerte de uno de ellos, provocando la transmisión en propiedad al perviviente de la mitad de los bienes que forjaban el patrimonio del otro y, entre ellos los que notarial y registralmente se ostentaban y publicitaban como propiedad individual y exclusiva del concubino fallecido.

    Para que ello pueda ocurrir, es menester acreditar que al lado de la comunidad de habitación, lecho y techo que abrazara buena parte de la vida de los concubinos, haya germinado también un patrimonio común (que puede o no coexistir con otras parcelas patrimoniales propias de cada uno de ellos o que cada concubino comparta con terceras personas) que tenga las características de la sociedad de hecho que regla el art. 1663 del Código Civil, siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias.

    Y en la especie, es la prueba de esto último, más precisamente la existencia de la proclamada sociedad de hecho lo que la sentencia atacada, tiene por logrado. Para ello ela quoponderó que si la actora nunca fue socia de la empresa ("T.V. Mar del Plata S.A.") en la explotación del Canal 10 de T.V. de Mar del Plata, ni figuró como empleada de la misma, la actividad material cumplida por ella, consistente en la venta y canje de espacios publicitarios para el Canal (lo cual tuviera por probado a través de testigos) ha de entenderse como un aporte de trabajo a favor del emprendimiento común...

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