Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2021, expediente CIV 083467/1997/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

83467/1997

CONSORCIO USPALLATA 1720/44/82 c/ RESER VICTORIA

LUCIA Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 16 de junio de 2021.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 26

    de abril de 2021 que fue incorporado al día siguiente al sistema informático contra la resolución judicial del 6 de marzo de este año que rechaza el incidente de prescripción liberatoria incoado por aquélla.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 6 de mayo de 2021 que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 11 de dicho mes y año. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la parte actora no realizó actos interruptivos de la prescripción con posterioridad al 9 de agosto de 2004, siendo infructuosos los actos procesales posteriores. Asimismo,

    entiende que el plazo de prescripción aplicable al presente es el de 2

    años, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2537 del CCyC, a contarse desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Agrega que aún de aplicarse el plazo quinquenal del art. 2560 del CCyC, su planteo debe tener favorable acogida. Por último, cuestiona la imposición de costas.

    El consorcio ejecutante, por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del día 24 de mayo de 2021 que fue incorporada informáticamente con fecha 27 del mismo mes y año.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, cabe mencionar que la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T° III, pág. 304,

    tercera edición actualizada, Ed. P.).

    Es que si bien la ley protege los derechos individuales, no ampara la desidia, el desinterés o el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad y de allí que la operatividad del instituto de la prescripción requiera para su configuración dos elementos: el transcurso del tiempo fijado por la ley para el ejercicio del derecho de crédito y la inactividad de su titular (conf. Mayo, J., “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario n°22, “Prescripción Liberatoria”, pág. 345, Ed.

    Rubinzal Culzoni).

    Por último cabe señalar que debe estarse por la subsistencia del derecho, interpretación estricta que constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN,

    30-3-64, ED9-887; ídem, 4-5-95, JA 1995-III-504; ídem, 12-11-96,

    LL 1997-B-504), y ello resulta por simple aplicación del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con jerarquía de principio general del derecho, aunque, claro está, tal interpretación restrictiva funciona sólo y exclusivamente en caso de duda (conf.

    Bueres-Highton, “Código Civil...

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