Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Septiembre de 2021, expediente CIV 076630/2008/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

76630/2008

CONSORCIO DE PROPIETARIOS QUINTANA 235/45 c/

RABUFFETTI, E.M.I. s/CUMPLIMIENTO DE

REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- OJ

AUTOS Y VISTOS:

  1. En cuanto a las manifestaciones vertidas por ambas partes en los escritos a despacho, cuadra señalar que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia (cf. esta sala, rec. H. 350531, del 14/6/2002).-

    Por otra parte, los argumentos con los que hacen cuestión exceden el estricto marco de regulación de honorarios. Ello,

    por cuanto las sentencias regulatorias resuelven únicamente sobre el monto de la suma con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada establecen sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (cf. esta sala, rec. H.

    349927, del 8/10/2002, entre otros).

    De manera que en este estado y en esta instancia,

    tampoco aparece como necesaria o conveniente la audiencia que la administradora del consorcio propone; sin perjuicio –claro está- de las tratativas extrajudiciales que podrán llevarse a cabo entre los interesados, o de las medidas que en su caso podrán proponer en la instancia de grado y en la etapa pertinente.

    Sin embargo, es importante destacar que la mencionada profesional sólo ha apelado los emolumentos fijados a su Fecha de firma: 21/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    favor por altos (v. fs. 1411) en tutela de los intereses de su representado.-

  2. En atención, naturaleza del proceso,

    calidad y extensión de la labor desarrollada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y cctes. de la ley 21.839,

    modificada por la ley 24.432, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los emolumentos fijados a la letrada apoderada de la parte actora, Dr. A.M.V. y se elevan los del patrocinante de la demandada Dr. C.E.M.S.P. a la suma de pesos cien mil ($100.000).

    Por las labores efectuadas en esta alzada y lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839 (modificada por ley 24.432)

    se establecen los emolumentos de la Dra...

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