CONSORCIO DE PROPIETARIOS QUARTIER LIBERTADOR CON FRENTE A LA CALLE MAURE 1529/39/41 ESQUINA LIBERTADOR 4802/12/14 c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteCAF 022885/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

22885/2018

CONSORCIO DE PROPIETARIOS QUARTIER LIBERTADOR CON

FRENTE A LA CALLE MAURE 1529/39/41 ESQUINA LIBERTADOR

4802/12/14 c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE

ADMINISTRATIVA

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ Consorcio de propietarios Quartier Libertador con frente a la calle M.1.E.L. 4802/12/14 c/ Edenor S.A. s/

Expropiación-servidumbre administrativa” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante la sentencia del 11/12/2019, el Sr. Juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada en autos por el Consorcio de Propietarios Quartier Libertador con frente a la calle M. 1529/39/41 esquina Libertador 4802/12/14 respecto de la pretensión tendiente a obtener el pago de indemnización de daños y perjuicios por servidumbre administrativa de electroducto. Asimismo, omitió

pronunciarse sobre la prescripción opuesta oportunamente por la parte demandada. Impuso las costas a la actora.-

II.-Que el 16/12/2019 apeló la parte actora,

quien expresó agravios el 11/3/2020, los que fueron contestados el 4/8/2020. El 18/8/2020 dictaminó el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante y el 28/8/2020 se llamaron autos a sentencia.-

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

III.-Que corresponde en primer término, tratar la prescripción de la acción que opusiera la demandada.-

Si bien la omisión por parte del Sr. Juez sobre este punto podría acarrear la nulidad de su sentencia, lo cierto es que ambas partes se han referido a ella en sus escritos ante esta Alzada y el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante dictaminó al respecto, por lo que entiendo que no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio.-

Por otra parte, si se declarara la nulidad y se ordenara la remisión de la causa a la Secretaría General a fin de que se sortee nuevo juzgado, resultaría –en el caso concreto- un dispendio jurisdiccional innecesario que afectaría el normal desenvolvimiento de las causas y su decisión en tiempo razonable.-

IV.-Que el 22/6/2018, la demandada Edenor SA

opuso la prescripción quinquenal del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, y expresó que el curso de aquella comenzó a computarse el 24/2/2009, por lo que –sostiene- a la fecha de inicio de la demanda -6/4/2018- el plazo de 5 años se encontraba cumplido.-

V.-Que contrariamente a lo expuesto, no resulta de aplicación al caso –como bien lo señala el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante- el plazo quinquenal previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino el decenal del artículo 4023 del Código Civil vigente al momento de la constitución de la servidumbre. En consecuencia, al tiempo de presentación de la demanda no habían transcurrido los 10 años allí previstos, por lo que corresponde rechazar la prescripción opuesta por Edesur SA.-

VI.-Que respecto del fondo del asunto, para resolver como lo hizo entendió el Sr. Juez de la anterior instancia que no se encontraba acreditada la existencia de la servidumbre cuya indemnización se pretende.-

VII.-Que resulta claro que el Sr. Juez ha obviado las probanzas de autos. En efecto, el 22/6/2018 la demandada presentó copia de la Resolución ENRE 817/2007, donde se aprobó en los términos del artículo 4º de la Ley 19.552 y a los fines de las afectaciones a Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

servidumbres administrativas de electroducto, la de la calle M. nro.

1539/41 esquina Av. del Libertador 4814 donde se encuentra ubicada la cámara transformadora nro. 77920, hallándose en la misma resolución la mensura particular de la “zona de electroducto”, el croquis según catastro del referido electroducto y el croquis de la zona (fs. 54/64).-

VIII.-Que por otro lado, existe prueba pericial de ingeniero quien claramente expresó en su presentación del 15/3/2019

que la demandada no le ha permitido el ingreso a la estación transformadora, que esta tiene una superficie de 20,13 mts. cuadrados y además determinó un valor de tasación de 37.864 dólares estadounidenses,

equivalentes a la fecha de la pericia a $1.476.715,50. Cabe agregar que obra en esa misma presentación una fotografía de la estación transformadora.-

IX.-Que ante la contundencia de tales pruebas,

carece de sentido la pretensión del Sr. Juez de que en los términos del art.

377 del CPCCN la actora deba probar la existencia de la referida servidumbre.-

X.-Que la ley 19.552 crea la servidumbre administrativa de electroducto y en su artículo 1º expresa: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional”.-

Por el art 3º se dispone que : “La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir,

conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo el sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos...

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