Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente C 98367 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.367, "Consorcio de Propietarios del Complejo Náutico Bahía del Sol contra P., J. y otro. Cumplimiento de contrato" y sus acumulados: "P., J. y otro contra Consorcio de Propietarios del Complejo Náutico Bahía del Sol. Sumarísimo" y "Consorcio de Propietarios del Complejo Náutico Bahía del Sol contra P., J. y otro. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia única de primera instancia en los siguientes términos: a) en los autos "Consorcio Propietarios Complejo Náutico Bahía del Sol contra P., J. y otro. Cumplimiento de contrato" revocó el fallo e hizo lugar a la demanda disponiendo la destrucción de la superficie cubierta del lateral izquierdo de la Unidad Funcional n° 52, casa n° 269, realizada en infracción a las disposiciones reglamentarias y municipales vigentes; b) en los autos "Pocovi, J. y otro contra Consorcio de Propietarios del Complejo Náutico Bahía del Sol. Sumarísimo" autorizó la continuación de los trabajos de obra en la Unidad Funcional n° 52 mencionada, en todo aquello que no tenga relación con la construcción en infracción cuya demolición ordenó; y c) en los autos "Consorcio de Propietarios del Complejo Náutico Bahía del Sol contra P., J. y otro. Ejecutivo" rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución por expensas comunes (fs. 780/793).

Se interpuso, por el apoderado del señor J.A.P. y de la señora R.G. de P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 798/814).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En los autos caratulados "Consorcio Propietarios Complejo Náutico Bahía del Sol contra P., J. y otro. Cumplimiento de contrato" la parte actora reclamó la demolición de la obra que, en infracción del reglamento de copropiedad y administración y de edificación del consorcio, realizaran los demandados J.A.P. y señora R.G. de Pocovi (a saber, el cerramiento de la escalera lateral con invasión de la línea de retiro: 3 metros desde la medianera; fs. 252/256).

  2. El señor juez de primera instancia desestimó tal pretensión (fs. 718/728). Apelada esta decisión por la parte actora, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro la revocó (fs. 780/793).

    En lo que interesa destacar, la alzada tuvo por probado que el cerramiento de la escalera lateral izquierda -vista desde el frente de la propiedad- fue realizado sin autorización previa y en contravención a los arts. 1.0.3 inc. c) del Reglamento Interno y 3.9.1.9 (retiros) del Código de Edificación de la Municipalidad de San Fernando. Ello, dijo, surgía de lo informado por el perito arquitecto, la declaración del testigo P. y las normas contenidas en los reglamentos de copropiedad y administración y de edificación del consorcio (fs. 783/784 vta.).

    Seguidamente, examinó los diversos argumentos brindados por el señor juez de origen en sustento del supuesto abuso del derecho por parte del consorcio, cuya configuración descartó. Consecuentemente, acogió la demanda impetrada y ordenó la demolición de la obra realizada por los accionados.

  3. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley de fs. 798/814, en el que denuncia la violación de los arts. 1071, 1197, 1198 y 2621 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, así como el vicio de absurdo (fs. 799 vta./801). F. reserva de caso federal.

    Arguye el quejoso que el tribunal de grado incurre en un desvío lógico al interpretar que según el art. 3.0.2 del Reglamento de Edificación, la escalera semicubierta preexistente a la construcción impugnada no estaba prohibida, siendo que no se trata de un alero, balcón o chimenea -como alude el artículo que contiene la excepción a la prohibición de invadir el espacio de la línea de retiro- (v. fs. 801/803).

    Cuestiona, además, la afirmación de que la preexistencia de dos viviendas (dúplex) contrariando el reglamento no fuera materia de reclamo. Alega que este argumento del a quo quebranta el principio de congruencia y la garantía del art. 18 de la Constitución nacional, pues tal tópico fue introducido por su parte. Tal circunstancia, invoca, torna evidente el abuso del derecho del consorcio quien asume una conducta contradictoria con la precedentemente observada: a saber, al haber tolerado la construcción de dos viviendas en infracción a los reglamentos y la invasión del retiro lateral de un metro de longitud (fs. 802 vta./804).

    R. errónea la conclusión de la alzada que no sólo considera que el beneficio del consorcio a raíz de la construcción cuya demolición se pretende no fue objeto de debate, sino que descarta tal provecho cuando los demandados no han hecho más que adecuar la construcción a la reglamentación vigente. Insisten en que el obrar abusivo denunciado resulta patente en la medida que la actora no reclamó durante once años la demolición de las dos viviendas y ejerce abusivamente su potestad cuando se intenta subsanar tal irregularidad (fs. 804/vta.).

    En lo que concierne a la estética de la construcción aduce que el fallo es absurdo, dado que desecha el ejercicio abusivo aseverando que tal aspecto estético no ha sido cuestionado, valiéndose de un razonamiento hipotético y conjetural: que de aceptarse el argumento del juez de grado -la estética de la construcción- podría llegar a sostenerse que las edificaciones que no la afecten estarían permitidas, lo que constituye -a su entender- una irrazonable interpretación de las circunstancias fácticas incorporadas al proceso (fs. 804 vta./805).

    En lo que atañe a la ausencia de disconformidad del vecino, dice que el a quo se aferra al texto reglamentario para desestimar la existencia de abuso, a la par que discurre sobre una cuestión no controvertida -la legitimación activa del consorcio- cuando en realidad lo que está en discusión es si la pretensión de demolición es o no abusiva (fs. 805/vta.).

    A continuación, impugna la decisión en cuanto resta relevancia al porcentaje de la superficie invasiva, apoyándose nuevamente en el reglamento (fs. 805 vta./806); se alza contra lo concluido respecto a la falta de utilidad y perjuicio para el consorcio -aspecto que, asevera, no fue planteado- y denuncia la errónea aplicación de un fallo de esta Corte (fs. 806/vta.).

    Finalmente, manifiesta que se ha interpretado de forma distorsionada el instituto del abuso del derecho y el principio de la buena fe, con relación a las circunstancias del caso, vulnerándose de tal modo la doctrina legal de este Tribunal que cita (fs. 806 vta./809 vta.).

  4. ...

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