Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 034217/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 34217/2021
(Juzg. Nº 26)
AUTOS: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN JUAN 440/4/6
C/ SUAREZ BECERRA JOEL EMILIANO Y OTROS S/ CONSIGNACION”
Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
El consorcio accionante cuestiona que se hayan impuesto intereses sobre el crédito consignado pues, según reseña, nunca incurrió en mora e intentó, infructuosamente, llegar a un acuerdo con sus oponentes ante el Seclo, por lo que no puede computarse tal adicional desde la fecha de fallecimiento del trabajador.
El recurso es improcedente: la consignación judicial es el medio técnico que tiene el deudor de una obligación patrimonial cuando fue constituido en mora, existe incertidumbre sobre la persona del acreedor y no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no les es imputable (art. 904, CCCN) y, en autos se configuran todos estos supuestos, por cuanto ante el fallecimiento de un obrero siempre existe incertidumbre sobre quiénes son sus potenciales acreedores con derecho al cobro que puede ser compartido por viudas/os o convivientes (ver art. 248
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
LCT, 53 ley 24.241) y como estamos ante una reparación tarifada que debe abonarse a partir del quinto día del fallecimiento es lógico que el deudor que pretende exonerarse de tal obligación debe efectuar, como se ha señalado en primera instancia, un pago integral que comprende capital e intereses.
Es prudente aclarar, dentro de este contexto, que la existencia de un menor como potencial acreedor del rédito en disputa torna necesaria la actuación judicial con intervención del Ministerio Pupilar, como se hizo en autos, lo que refuerza el sentido de mi voto ya que se hubiera llegado a una solución transaccional ante el Seclo, tal pacto estaría afectado de nulidad.
Cabe señalar, en tal sentido, que el interés es un índice,
utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;
P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,
ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento...
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