Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Junio de 2020, expediente CNT 054174/2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 54174/2012

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “Consorcio de Propietarios del Edificio San Martín 679/83 c.

O., S.L. y otros s. Indemn. por Fallecimiento”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda por consignación en concepto de liquidación final de haberes e indemnización por fallecimiento deducida por el Consorcio de Propietarios del Edificio San Martín 679/83 (en adelante el Consorcio), y rechazó la reconvención deducida por O.M.F., O.S.I. y O.S.L. (en adelante los codemandados). Vienen en apelación el Consorcio (fs. 194/195, fs.

    217/218) y los codemandados (fs. 199/201). La perito contadora postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos (fs. 197/198).

  2. Por una cuestión de buen método tratare en primer término el recurso de los codemandados.

    El sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, dijo que:”…los herederos se han limitado a cuestionar la suma depositada, argumentando una base salarial inferior a la percibida, pero ni siquiera se han molestado en denunciar cual era el salario que realmente se le abonada a O., ni tampoco cuál sería la diferencia salarial que arrojaría la aplicación de una remuneración distinta al momento de liquidar la deuda. A criterio del judicante, estas imprecisiones sellan la suerte del reclamo formulado por los derechohabientes en su escrito de reconvención. Al respecto, recuerdo que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara, no siendo suficiente el reclamo Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    meramente global (art. 65 ley 18.345). Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha destacado que la demanda y/o reconvención debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes facticos.

    Los...

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