Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 056280/2012/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 56.280/2012/CA1 AUTOS “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PUEYRREDON 830 c/AGUILAR S.A. s/DESALOJO” – JUZGADO Nro.
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En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y ordenó el desalojo del demandado (fs. 168/169).
Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 170/173, con réplica a fs. 178/179.
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De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el Consorcio de Propietarios de la Avenida Pueyrredón 830 inició demanda de desalojo contra S.A., quien se desempeñó como encargado permanente con vivienda, de conformidad con el convenio colectivo de trabajo aplicable a SUTERH.
El Consorcio de Propietarios de la Avenida Pueyrredón 830 adujo que el 29 de mayo de 2012, el encargado resultó
despedido con causa justificada y se lo intimó a entregar la vivienda en el plazo de ley (30 días del distracto), sin embargo, incumplió tal extremo.
La parte accionante afirmó, que realizó
reiteradas intimaciones extrajudiciales al encargado y éste persistió en su negativa a desalojar el inmueble, causándole un grave perjuicio al consorcio. Funda su demanda en los arts. 146 y 147 de la L.O., arts. 7 decreto 11296, decreto reglamentario de la ley 12981. Por último, señaló que constató la ocupación del inmueble mediante acta notarial que adjuntó a la demanda (fs. 8/10).
El demandado S.A.A. en su responde, opuso excepciones de falta de personería en el letrado de la parte actora, y de legitimación del Consorcio.
A. manifestó en su contestación de demanda que el primer lunes del mes de diciembre de 1986, inició su relación laboral con el Consorcio demandante, desempeñándose como encargado de la portería del edificio de la calle P. 822/30, prestando tareas de lunes a lunes de 8:00 a 13:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, cumpliendo las mismas labores en feriados y horas extras.
Sus servicios comprendían limpiar y encerar la entrada del edificio, Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19871860#177306678#20170426135828201 Poder Judicial de la Nación baldear la acera; recibir, acompañar y pagar a los distintos técnicos ascensoristas y de calefacción central; cumplir tareas de mantenimiento de electricidad, agua, gas, arreglos de cañerías, pintura, y atender el garage del Edificio, entre otras.
El demandado expuso que las tareas denunciadas fueron desempeñadas en forma habitual durante 26 años, hasta que formalmente lo despiden, sin percibir liquidación alguna.
Esto, se debió al cambio de administración en manos de H.S.S.. Desde ese momento, comenzó una persecución en su contra que hizo estragos en su salud, la cual ya se encontraba deteriorada por los largos años de prestación laboral en favor del Consorcio. Así, A. manifestó que padece lumbociatalgia, y diverticulitis colónica crónica, afecciones estas que le provocaban sufrimiento de convulsiones, permaneciendo internado en terapia intensiva durante 10 días y al borde de la muerte (fs.51/63).
El Sr. Juez de grado anterior, decidió que no es materia de controversia que el demandado se desempeñó como encargado con vivienda para el Consorcio de Propietarios del Edificio de la Calle Pueyrredón 822/30, y que fue despedido (fs. 57/58). A la vez, el sentenciante resolvió que el trabajador carece de legitimación para retener la vivienda ocupada con motivo de la relación laboral, porque los créditos indemnizatorios no tienen su origen en la cosa retenida, sino en la vinculación jurídica ya extinguida. Por lo tanto, al no haber acreditado el demandado la existencia de algún acuerdo que le permitiera permanecer en la vivienda fuera del plazo de 30 días, entendió que resultaba ajustado a derecho ordenar el desalojo del ex encargado del edificio, bajo apercibimiento de astreintes (ver fs.
167/169)
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Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por el demandado.
El recurrente actualiza el recurso de apelación planteado a fs. 81/84 al que se lo tuviera presente conforme lo dispuesto en los arts. 110 y 117 de la L.O.
El apelante se queja, porque el Sr. Juez en su resolución del 22 de agosto de 2013, previo dictamen del Sr. Fiscal a fs. 78/vta., rechazó la excepción de falta de personería opuesta por su parte (fs. 51/63).
El apelante fundó la falta de personería, en que el poder que se le confirió al letrado Dr. H.M.M.B., carece de los requisitos para afirmar que el mismo es apoderado del Edificio demandante. Ello, ya que el poder figura otorgado por el S.F.J.S., quien no es representante legal de “H.S.S.”, de la supuesta administradora del Consorcio, y que a su vez el mandato de ésta caducó. Afirma esto, ya que la escritura se formalizó el 16 de agosto de Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19871860#177306678#20170426135828201 Poder Judicial de la Nación 2012, fuera del plazo anual, dado que la designación de la administración “H.S.S.” fue otorgada por la Asamblea General Extraordinaria del 25 de noviembre de 2010.
Al cabo de lo expuesto, en primer término señalo que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).
El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Así, en una interpretación auténtica, la Dra.
K. de C. ha sostenido que “la afirmación de que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).
Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código (norma de inferior jerarquía). Así como que esta sala en, forma reiterada, ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios...
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