Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 053851/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114402 EXPEDIENTE NRO.: 53851/2012 AUTOS: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ESTADO DE ISRAEL4713(0) c/ BENITEZ RAMON ( DDA) s/CONSIGNACION VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 309/316, que recibiera réplica de su contraria a fs. 318/321.

  1. las herederas del trabajador (fallecido según constancias acompañadas a fs. 126) lo decidido por el judicante de grado quien consideró

ajustado a derecho el despido decidido por el consorcio demandado, en los términos del art. 212, párrafo de la L.C.T. Refieren las quejosas que B. nunca solicitó tareas livianas y destacan que, atento que el informe médico informaba que las tareas adecuadas debían de ser de manera permanente, el consorcio debería de haber indemnizado al actor conforme el 4º párrafo del art. 212 de la L.C.T. Cita numerosos fallos relacionados con la aplicación de dicha normativa.

Adelanto que el agravio así planteado, no habrá de tener favorable acogida.

Digo esto por cuanto, a poco que se analizan los términos en que quedó trabada la litis, se advierte que la extinción del vínculo tuvo lugar por decisión de la empleadora quien, mediante misiva del 15/9/2011, notificó el distracto en los términos del art. 212, párrafo de la L.C.T. “…en virtud del informe médico emitido por el doctor C.F.K., de la empresa de Medicina Laboral Semed S.R.L., por el que se establece la necesidad de otorgársele a usted tareas adecuadas a su edad y estado actual, en pos de su salud y seguridad, evitando especialmente tareas que impliquen carga de pesos, ascenso y descenso de escaleras y trabajos en altura. Atento a que dichas limitaciones son de carácter permanente según el informe citado, y en virtud de que el consorcio carece de tareas livianas adecuadas a sus aptitudes laborales actuales, despídolo en su carácter de trabajador jubilado a partir de la fecha de hoy en los términos de las prescripciones del art.

Fecha de firma: 26/08/2019 212 2º párrafo de la L.C.T…” (ver fs. 71).

Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19919529#242110322#20190826141106952 De hecho, tanto al contestar la demanda por consignación iniciada por el consorcio como al relatar los hechos en la demanda por despido iniciada con posterioridad -y acumulada a las presentes actuaciones según constancias de fs. 29/30 y siguientes-, el accionante controvirtió la legitimidad del despido dispuesto por su empleadora en los términos del art. 212, párrafo de la L.C.T., al indicar que el consorcio tenía tareas livianas para otorgarle en tanto contaba con dos empleados suplentes (A.P. y S. Prado) a quienes podía encargarle la realización de tareas no livianas.

De tal modo, la argumentación vertida en el escrito recursivo, mediante la cual intenta modificar los términos de la litis, al sostener que el supuesto de autos encuadraba en el 4º párrafo del art. 212 de la L.C.T. cuando, en el mejor de los casos y de acreditarse la negativa injustificada de la empleadora de otorgar tareas livianas, el supuesto a aplicarse era el previsto en el 3º párrafo de dicha norma, controvierte los términos en que quedó trabada la litis y, de tal modo, no puede ser atendida en esta alzada.

En efecto, cualquier referencia a este aspecto de la cuestión, del que no se ha producido debate ni prueba alguna en las presentes actuaciones, llevaría al apartamiento del principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa en juicio debe regir el proceso ( conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN).

Sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

R.C. que la sentencia, como acto, es aquél que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión adoptada por el J. para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como...

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