Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Abril de 2019, expediente CNT 018469/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 18469/2012 “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HUMBERTO PRIMO 532 c/ GALATOLA, C.A. s/CONSIGNACION” -JUZGADO N° 29-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1/04/2019, los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que acogió

    parcialmente la consignación y rechazó la reconvención, se alzan ambas partes, mediante los memoriales de fs. 769/773 y 774/776, con réplica de la Sra. G. a fs. 799/782 y del Consorcio de Propietarios del Edificio Humberto Primo 532, a fs. 784/786.

    La Jueza de anterior grado a fs. 760/766, en primer lugar resaltó que la relación laboral finalizó por despido directo dispuesto por el Consorcio de Propietarios del Edificio Humberto Primo 532, el día 15/10/2011, conforme la carta documento enviada el 13/10/2011.

    A su vez, señaló que no se encuentra controvertido “el pago de la liquidación final e indemnizaciones de ley que derivan de la medida rupturista. Al respecto, ver fs. 5, sobre documental actora fs. 3; fs. 66 demandada que no niega expresamente su cobro, y liquidación que practica a fs. 86 vta. y ss que no reclama concepto alguno en cuestión; recibos que acompaña la trabajadora fs. 140; y detalle de pago incuestionado, a fs. 687 –

    pericia contable; en fecha 04/11/2011 por la suma de $ 33.021,45, con más haberes y liquidación proporcionales hasta el mes de octubre de 2011 proporcional al distracto”.

    Por otra parte, tuvo en consideración que quedó firme la orden de desalojo de la trabajadora respecto del inmueble que ocupara ilegítimamente la Sra. G., ubicado en el domicilio Consorcio Primero 532 PB “A” destinado a Portería, C.A.B.A.; conforme fallo de esta S., de fecha 29 de mayo de 2015 (ver fs. 482/490 del incidente. E.. Nº 3.679/2014.

    Destacado, me pertenece, así como también lo resaltara en la sentencia interlocutoria).

    Ahora bien, la a quo hizo lugar a la demanda por consignación de los certificados de trabajo, y rechazó la multa del art. 80 de la L.C.T.

    reclamada por la trabajadora. Para decidir así, resaltó que “la puesta a disposición de las certificaciones de ley en cuestión, su pervivencia en instancia administrativa previa y judicial en que a fs. 3 la empleadora glosa los certificados del art. 80 LCT, no puede válidamente concluirse que la conducta Fecha de firma: 01/04/2019 patronal tendiera a incumplir con sus obligaciones laborales”. Agregó, que la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20635623#230863264#20190401135548731 Poder Judicial de la Nación Sra. G. no acreditó “haber emplazado telegráficamente y puesto en mora a su empleador a los fines de percibir las certificaciones de ley”.

    Luego, con respecto al cobro de gastos de servicios de la vivienda asignada a la trabajadora por los conceptos de Gas, Luz y Agua, a partir del mes de noviembre de 2011, advirtió que se encuentran “involucrados derechos humanos esenciales, (salud y viv(i)enda)”, por lo que consideró

    razonable a derecho, disponer que los gastos de Luz, Agua y Gas de la viv(i)enda asignada a la trabajadora en el período controvertido, correrán por cuenta de la parte actora -CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HUMBERTO PRIMERO 532, C.A.B.A.-, (art. 75 inc 22, 42 y 28 CN; art. 5 CADH, aprobada por la Ley 23054…)

    .

    Con respecto a la reconvención, destacó que el reclamo por “hostigamiento, acoso y stress laboral, daño moral, psicológico y físico en base a hipoacusia en oído izquierdo con intensos dolores en columna cervical y várices de piernas, y agravamiento por epilepsia – fs. 67 y ccs.-; cabe señalar que no resulta especificado en la presentación de contestación de demanda el detalle –al menos aproximado- de los motivos fundantes de la responsabilidad invocada respecto por la trabajadora “GALATOLA”. La presentación de la trabajadora, incumple los recaudos insoslayables establecidos en el art. 65 de la L.O. Nótese, que no se advierte argumento positivo que enmarque el accionar ilícito del empleador, menos aún responsabilidad o motivo que origina las afecciones que vagamente afirma la reconviniente en su réplica inaugural.

    A su vez, ninguna prueba avala en autos la existencia de tales afecciones como enfermedades profesionales o adquiridas en ocasión y causa del trabajo. Por su parte, la hipótesis de hostigamiento laboral – fs. 72 vta. – es de ausente prueba en autos”.

    En igual sentido, tampoco prosperó el reclamo por horas extras. Precisó que la prueba producida a instancias del Consorcio, avalaba su postura. A su vez, rechazó los conceptos reclamados por la trabajadora:

    vestimenta, mantenimiento anual de vivienda , arreglos de cocina, pisos de dormitorio –pulido y plastificado- y cerramiento de galería, dado que “no obra mínima prueba de que la trabajadora haya erogado los gastos que invoca a su cargo”, sumado al “detentar ilegítimo de la vivienda asignada”.

    Por último, fijó las costas en el orden causado, y las comunes por mitades, dada “la complejidad del asunto y teniendo en cuenta que ambas partes respectivamente podían haberse considerado con mejor derecho para litigar como lo hicieron”.

  2. La consignante (Consorcio de Propietarios del Edificio Humberto Primo 532) apela que los gastos de los servicios de Luz, Agua y Gas, deban ser abonados por su parte “durante el periodo que duró la retención ilegítima de la vivienda”.

    Destaca, que se vio “ampliamente perjudicado, el consorcio; no solo por haber abonado los importes correspondientes a dichos servicios por el término de 6 años (2011 a 2017) sino por cuanto sienta un precedente, Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20635623#230863264#20190401135548731 Poder Judicial de la Nación perjudicial para el sistema, permitiendo el abuso del derecho por parte del trabajador” (destacado, me pertenece).

    En igual sentido, se queja de la omisión de expedirse sobre el canon locativo reclamado en el escrito de inicio.

    Por último, se queja de las costas impuestas en el orden causado.

    Por su parte, la Sra. G. sostiene, erróneamente, que fue condenada a pagar costas (recordemos que se impusieron en el orden causado), y que “si bien, cuando su empleador tomó la decisión de despedirla, le abonó una indemnización y una liquidación final, ello no ha alcanzado para subsanar todas las diferencias salariales y daños que se produjeron durante toda la relación laboral y posterior a su despido, y que en búsqueda de justicia mi mandante procedió a reclamar de inmediato no habiendo obtenido ninguna justa respuesta por parte de su empleador” (tampoco realizó un “inmediato”

    reclamo, sino que al contestar demanda, reconvino).

    Luego, como primer “agravio”, indica, sin apelar, que se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios en suma fija. No realiza critica alguna, ni tampoco pretensión de qué sería lo que habría de retocarse.

    Su segundo “agravio”, resulta ser relativo a la omisión de tratar el reclamo por diferencia salarial adeudada por retiro de residuos (sin indicar prueba alguna que avale haber acreditado dicha tarea, para que resulte procedente el rubro).

    El tercer “agravio” (que deviene idéntico al 5º), se queja por la expresión vertida por el consorcio al despedirla.

    Por otra parte, en el cuarto “agravio”, la Sra. G. expresamente sostiene el “deplorable estado de la vivienda donde debió

    vivir mi mandante con su hijo…, desde el 01 de abril de 2007 hasta el día 10 de marzo de 2016, fecha en la finalmente se la pudo liberar del calvario de vivir en condiciones inhumanas” (tema sobre el que seguidamente volveré).

    Como 6º “agravio”, menciona un error de tipeo al consignar el nº de expte.

    En los 7º, 8º, 10º 12º y 18º “agravios”, la parte se queja por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT.

    Como 9º “agravio”, apela haber sido despedida sin causa.

    En el 11º “agravio” solicita que se “realice una minuciosa revisión de los 4 cuerpos que conforman el expte. 18469/2012”.

    El 13º “agravio”, no comparte que incumpliera con los requisitos Fecha de firma: 01/04/2019 el art. 65 de la L.O., manifestando asimismo, que “la prueba testimonial...

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