Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Noviembre de 2016, expediente CCF 002290/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa2290/2016/CA “CONSORCIO DE PROPIETARIOS 1 EDIFICIO A
V. GENERAL MITRE Juzgado nº: 8 1100 C/ EDESUR S.A. S/DAÑOS Y Secretaría nº: 16 PERJUICIOS”
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora a fs. 39/41, contra la resolución de fs. 37, mantenida a fs. 42, y CONSIDERANDO:
1) En las presentes actuaciones el Consorcio de Propietarios Edificio Av. General Mitre 1100 reclama los daños y perjuicios que alega haber sufrido en el desarrollo normal de su actividad por interrupciones del servicio de electricidad que brinda la demandada, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
2) Radicadas las actuaciones en el Juzgado n° 8 del fuero, la magistrada interviniente -previo a todo trámite- intimó a la parte actora a acreditar haber realizado el procedimiento conciliatorio en los términos de la ley 26.993 y su decreto reglamentario 202/2015, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones, sin más trámite.
La demandante cuestionó la decisión mediante revocatoria con apelación subsidiaria. Argumentó que es de público conocimiento que la empresa demandada no hace ningún ofrecimiento, ni en mediación privada ni en COPREC y que, habida cuenta de este temperamento, no se justifica la reiteración de la instancia pues ello importaría un mero trámite carente de utilidad alguna.
Agregó que el mismo decreto al cual pretende remitir la señora juez “a quo” las actuaciones establece en sus artículos 36 y 38 el procedimiento a seguir y que, tanto la figura del Auditor como la Cámara de Apelaciones en las relaciones de Consumo, aún no han sido creados.
Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #28280120#154998315#20161122132315626 Sostuvo, asimismo, que la resolución atacada afecta aún más al accionante toda vez que se ordena retrotraer el trámite sin advertir que la mediadora interviniente es también mediadora del COPREC.
Por último, remarcó que por aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional y del principio in dubio pro consumidor consagrado en el art. 31 de la ley de defensa del consumidor, debe prevalecer la norma general sobre la especial cuando es ella la que contempla con mayor benevolencia la situación de los usuarios.
3) A fs. 16 la señora juez “a quo” rechazó la revocatoria articulada por la...
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