Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 99974 S
Ponente | Pettigiani |
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-HItters-Negri |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2010 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.974, "R., G.H. contra Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre 6385. Cumplimiento de Reglamento".
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción incoada.
Se interpuso, por el actor, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
I.G.H.R. promovió demanda por cumplimiento de reglamento de copropiedad, resarcimiento de lucro cesante y daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre N° 6385 (ex Ruta 27), R. de M., Tigre, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 130/137). Fundó su reclamo en la impuesta restricción de alquilar a terceros ajenos al consorcio tres amarras de su propiedad integrantes del complejo (v. fs. 130/137).
Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada solicitando el rechazo de la demanda, defendiendo la legitimidad de la restricción respectiva (v. fs. 165/172).
El señor juez de origen rechazó la demanda, imponiendo las costas causídicas al actor vencido (v. fs. 472 vta.).
Apelada la decisión por el mismo, la Cámara la confirmó, imponiéndole a su vez las costas de alzada.
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En lo que interesa poner de resalto, el a quo fundó su decisión en que:
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"... El actor no puede desconocer la prohibición de arrendar las amarras a personas no copropietarias porque no se encuentra cuestionado el instrumento de la cesión que se le hiciera (v. fs. 195) y, reconocida judicialmente la firma de un instrumento, queda reconocido también el cuerpo del mismo (art. 1028, C.C.)..." (v. fs. 492 vta.).
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"... Es que la cesión de derechos produce la transmisión de ellos con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica, el cual se coloca en la misma situación jurídica del transmitente, de allí que sus derechos no pueden ser distintos a los que existían en cabeza del cedente (art. 3270, C.C.)..." (v. fs. 493).
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"... Asimismo, surge tanto de este contrato de cesión (fs. 161), como de los títulos referentes a las otras dos amarras (fs. 227), y del reglamento de copropiedad del consorcio, que la unidad funcional en que tales amarras se sitúan reviste la calidad de unidad complementaria..." (v. fs. 493). "... Y las unidades complementarias, se diferencian del resto por la accesoriedad esencial de su destino. En ese caso, las unidades complementarias no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por titulares de alguna o algunas de las unidades funcionales del edificio (fs. 6, ver asimismo punto 4.3.2. del Acuerdo de Reserva acompañado por el actor a fs. 62, fs. 170)..." (v. fs. 494).
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"... dispone el art. 6 de la ley 13.512 que '... queda prohibido a cada propietario ... a) destinar la unidad a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración...'. Asimismo, si bien es preferible que el reglamento prevea en forma minuciosa y expresa qué destino indubitable deberán tener las unidades, su ausencia no obsta...
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