CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. ENTRE RIOS 752/96 ESQ. AV. INDEPENDENCIA 1753/99 c/ SANCHEZ, JUAN CARLOS s/DILIGENCIAS PRELIMINARES

Fecha27 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 078217/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

78217/2022 CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V. ENTRE RIOS

752/96 ESQ. A

V. INDEPENDENCIA 1753/99 c/ SANCHEZ, JUAN

CARLOS s/DILIGENCIAS PRELIMINARES

Buenos Aires, 27 marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado apeló en forma subsidiaria la decisión del 26 de octubre de 2022, mantenida por decisión del 23 de febrero de 2023, que hizo lugar a la medida cautelar innovativa e intimó a J.C.S. para que se abstenga de ejercer actos de administración, liquidar expensas u otras contribuciones y cualquier otro tipo de gestión en nombre del consorcio Av. Entre Ríos 752/899 esq. Av. Independencia 1767/99 de la CABA, como así también, en su caso, a la entrega de toda documentación perteneciente al consorcio. Los fundamentos fueron contestados el 22 de noviembre de 2022.

  2. ) En el análisis de cualquier medida cautelar es necesario partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurra entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no pueda pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial,

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido1.

En particular, las decisiones que decretan medidas cautelares innovativas, como las aquí pedidas, revisten carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.

Al configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa deben apreciarse con extrema prudencia los recaudos de su procedencia2.

Así se ha resuelto que este tipo de medidas solo pueden ser admitidas en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo mismo de la controversia, exista fundado motivo para temer que los derechos que puedan ser reconocidos en una posterior sentencia definitiva, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento. Desde tal perspectiva, no solo la verosimilitud del derecho exigible ha de ser máxima, sino que el peligro irreparable resultante de la demora debe ser manifiesto3.

En este contexto...

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