Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2018, expediente COM 006053/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados,

CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V. LIBERTADOR 6710 C/

BANCO SANTANDER RIO Y OTRO s/ SUMARISIMO

(Expte. N°

Com 6053/2014/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 500/510?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I. La sentencia:

I.V. apelada la sentencia de fs. 500/510 que tras rechazar la defensa de falta de personería del Consorcio de Propietarios Av.

Libertador 6710, rechazó su demanda contra el Banco Santander Río y el señor J.L., en la cual solicitaba que los demandados reconocieran al Sr. L.A.D. como su administrador, ordenando al banco a levantar el bloqueo de la cuenta del consorcio -permitiendo el acceso al nuevo administrador-, y al codemandado L. a abstenerse de realizar actos de administración respecto del consorcio accionante.

II. Para así sentenciar, el magistrado de grado:

Fecha de firma: 21/12/2018 1) En primer lugar, asumió la competencia para conocer en estos Alta en sistema: 27/12/2018

Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

23122051#224861023#20181226124203487

actuados, y rechazó la excepción de falta de personería que planteó el codemandado L. respecto de la letrada de la parte actora, Dra. L.G.P.. Ello por cuanto la a quo afirmó que si bien su poder había sido revocado el 21.05.2014, esto había ocurrido con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda (13.3.2014), por lo que, en consecuencia, a tal fecha se encontraba vigente su personería para actuar.

Impuso las costas en el orden causado, en atención a que este argumento se basó en una circunstancia acaecida con posterioridad a la promoción de la demanda (Cpr. 68, 2do. párrafo).

2) De seguido resolvió que el consorcio actor no logró acreditar -como era su carga-, que se habían cumplido con los recaudos legales que exigía su Reglamento de Copropiedad para la remoción del administrador L. y el nombramiento del nuevo administrador Durante.

a) Dijo que el actor acompañó copia simple de una constatación notarial del 11.12.2013 en la cual se dejó constancia de resoluciones a las que se arribaron en la Asamblea general ordinaria convocada para el día 4.12.2013 y su pasada a cuarto intermedio para el día 11.12.2013; del registro de asistencia con 22 firmas ilegibles, de una nota del 4.12.13 con veinticuatro firmas también ilegibles, una fotocopia de la carta poder del 6.12.2013 y de otra carta en hoja de fax, cuyas copias surgen glosadas a fs.

33/36.

Pero que ante el desconocimiento de dicha documentación por parte de la demandada, la parte actora no ofreció prueba informativa al escribano interviniente tendiente a acreditar su veracidad, así como tampoco acreditó

que hubiera sido transcripta en el libro de actas correspondiente.

Es más, la a quo afirmó que aún cuando no hubiera estado cuestionada la validez de tal documentación, lo cierto es que de la misma no surgía con claridad que se hubieran cumplido los recaudos legales para tener Fecha de firma: 21/12/2018

Alta en sistema: 27/12/2018

Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

23122051#224861023#20181226124203487

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

por válida la remoción y designación del nuevo administrador.

Remitió al texto del Reglamento de Copropiedad del Consorcio actor,

y conforme al mismo afirmó que no se podía determinar fehacientemente si hubo una primera o segunda convocatoria, si estuvo reunido el quórum necesario y si fueron cumplidas las mayorías estipuladas para tener por válidas las resoluciones allí tomadas.

b) En cuanto a los testimonios producidos en autos, sostuvo que carecían de suficiente valor probatorio, por cuanto resultaban ser relatos contradictorios entre sí que no permitían formar convicción acerca de lo acontecido.

c) Refirió también a una copia certificada que adjuntó el...

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