Sentencia de SALA I, 16 de Julio de 2015, expediente CCF 009418/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 9418/09 –S.

I- “Consorcio de Propietarios Av.

Del Libertador 6884/88/90 c/ AMX Argentina Claro S.A. s/

Desalojo”

Juzgado N° 5 Secretaría N° 9 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 247/250, hizo lugar a la demanda que por desalojo interpusiera el Consorcio de Propietarios del edificio sito en la Avenida del Libertador 6884/90 contra AMX ARGENTINA CLARO SOCIEDAD ANÓNIMA disponiendo que ésta última debe desocupar el espacio de azotea del inmueble retirando las antenas y otros objetos que detalla, en el plazo de cinco días.

    Para así decidir, puso de relieve que si bien la demandada acompañó un contrato de locación del espacio que ocupa, autorizándola a su uso y explotación, que fuera otorgado en calidad de locadora por la tercera citada, Emprendimientos Libertador S.A. en virtud de un derecho real de usufructo que ostenta por el plazo de veinte años, que fuera discernido por un instrumento labrado el 9 de agosto de 1999, consideró que dicho usufructo no le era oponible al consorcio porque el reglamento de copropiedad fue inscripto con anterioridad, el 23 de julio de 1999.

    Expuso que la pretendida modificación del Reglamento de Copropiedad mediante la cual se otorgó el usufructo no fue debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, que la inscripción del Reglamento de Copropiedad le otorgó una personalidad jurídica distinta e independiente de quien fuera la titular de dominio del predio donde se asienta y dicho Reglamento sólo puede modificarse, por decisión de los integrantes del Consorcio y jamás por la decisión unilateral de alguien ajeno al mismo.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI Que el derecho de usufructo que la tercera citada se atribuyó, es de ningún valor, no oponible al Consorcio actor, y por ende no se encontraba legitimada para ostentar la calidad de locadora en los instrumentos agregados. Que en el contrato de locación se endilga a E.L.S.A., la calidad de propietaria, lo que a su juicio es incorrecto, señalando además que luego se alude a la reserva del derecho real de hipoteca, lo que resulta contradictorio con la alegada calidad de propietaria.

    Concluyendo que la locataria no verificó

    debidamente el derecho invocado por la locadora, de modo que las consecuencias negativas provocadas, sólo a ella pueden ser imputadas. Y que pese a ser debidamente advertida mediante carta documento del 1 de diciembre de 2008, renovó

    el plazo contractual, que las partes suscribieron el 28 de mayo de 2010, con vigencia desde el 2 de diciembre de 2009.

  2. Alza sus quejas la tercera citada EMPRENDIMIENTOS LIBERTADOR SOCIEDAD ANÓNIMA a fs. 276/280, la demandada AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA a fs. 281/291 los que son contestados a fs...

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