Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 000090/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

(Expte. N° 90/2019).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 C/ TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

(Expte. N° 90/2019) J.. 28 S.. 56 13-14

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE

5621 C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., y H.M.. El Dr. M.F.B.

no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (cfr. RJN. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de la anterior instancia, la magistrada a quo: a) admitió la acción de Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 90/2019 1

    CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 90/2019).

    cobro de pesos derivado de un incumplimiento de contrato de locación de espacio promovida por CONSORCIO DE

    PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621; b) condenó a TELECOM

    ARGENTINA S.A. (antes C.S.) a pagarle a la actora, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos ($ 845.542) con más los intereses que -a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días- devengue dicho capital desde la fecha de notificación del traslado de la demanda -primer requerimiento cursado- hasta el efectivo pago; c) rechazó la pretensión de la demandada orientada a que se impongan a la actora sanciones por temeridad y malicia; d) impuso las costas del juicio a cargo de la demandada vencida y e) reguló los honorarios de los distintos profesionales que intervinieron en el proceso.

    Para así resolver, indicó que el plazo de la locación, de acuerdo a lo que surge de la Addenda del 31/3/2017, venció el 15/11/2017.

    Señaló que no aparece acreditado que las partes hayan acordado la prórroga del contrato.

    Manifestó que el fenecimiento del término contractual impuso a la demandada la obligación de restituir el espacio locado.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 90/2019 2

    CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 90/2019).

    Comentó que la susodicha no cumplió con ese compromiso ni procedió al retiro de sus equipos de comunicación instalados en la azotea.

    Mencionó que procedía aplicar lo dispuesto en la cláusula 12 del convenio celebrado entre las partes.

    Transcribió la mentada estipulación y refirió que de sus términos se desprende que, mientras no se hubiese restituido el espacio, la locataria debía continuar pagando el canon.

    Explicó que la incumplidora debía abonar también una multa diaria equivalente al 1% del canon locativo si el consorcio la intimaba fehaciente.

    Comentó que la actora no acreditó la observancia del respectivo recaudo.

    Consideró, a pesar de ello, que la conducta que asumida por la accionada (observó la pericia, desconocer la titularidad de sus equipos y no puso a disposición las llaves para que se efectuara la correspondiente constatación) autorizaba a concluir que efectivamente recibió la carta documento enviada el 3/1/2018.

    Apreció que la constancia de pago de fs.

    28 bis y la de recepción de fs. 30 coadyuvan en la comprobación de la remisión de la aludida misiva.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 90/2019 3

    CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 90/2019).

    Valoró que no fuera invocada la adulteración de los documentos que acompañó el consorcio.

    Concluyó que, la acreditación del incumplimiento de la demandada, imponía la admisión de la acción de cobro del canon locativo correspondiente al año 2018 y de la multa contractual prevista en la cláusula 12.

    Dispuso que, como no se pactó un aumento del precio, debía abonarse el valor fijado para el periodo 2017 -$ 9.200 mensuales / $ 110.400 anuales-.

    Estimó que, por aplicación del principio de congruencia, correspondía ceñir la condena de pago de la multa al concreto reclamo formulado por la actora -sostuvo que debía aplicarse desde el vencimiento del plazo de 120 días, ocurrido el 17/4/2018, hasta noviembre de 2018-, aunque aclaró que el cálculo realizado por este no se ajustaba a los términos del convenio.

    Justipreció que la demanda de cobro del canon del 2018 y de la multa prevista en la cláusula 12

    del convenio debía prosperar.

    Especificó que las partes habían pactado el reintegro del consumo de energía eléctrica generado por los equipos de la locataria y estimado un valor mensual a esos efectos que no podía ser modificado, salvo acuerdo de las partes.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 90/2019 4

    CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 90/2019).

    Expresó que la locataria reconoció que la empresa de energía (Edesur) proporcionó un medidor de consumo.

    Consideró que el reclamo de cobro de energía eléctrica correspondiente al año 2015 resultaba improcedente.

    Evaluó que, con los resultados del dictamen pericial de ingeniería, se acreditó que, durante los años 2016, 2017 y 2018, la accionada consumió energía sin realizar pago alguno por dichos conceptos.

    Refirió que no se probó que la empresa de energía (Edesur) haya colocado el medidor o que los aparatos estuviesen apagados.

    J.ó que, en virtud de ello,

    correspondía admitir el reclamo de pago de gastos de energía eléctrica.

    Cuantificó el rubro mediante la utilización, como pauta de referencia, de las cantidades previstas en la cláusula sexta del contrato.

    Y, desestimó el pedido de sanciones por temeridad y malicia propiciado por la demandada en su alegato.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. Las recurrentes sostuvieron sus respectivos recursos con los memoriales de agravios que Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 04/01/2022

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 90/2019 5

    CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALVAREZ JONTE 5621 c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 90/2019).

    presentaron en término; escritos...

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