Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Abril de 2021, expediente COM 004277/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CONSORCIO DE PROPIETARIOS 25 DE

MAYO 743/745 contra ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 4277/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    Consorcio De Propietarios 25 De Mayo 743/745 promovió demanda contra QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (hoy Zurich Aseguradora Argentina S.A.) por el cobro de $137.175, monto que más tarde amplió a $185.502,64

    (pesos ciento ochenta y cinco mil quinientos dos con sesenta y cuatro centavos),

    más intereses y costas (fs. 4/9 y fs. 99/100).

    Explicó el accionante que contrató con la defendida un seguro instrumentado mediante la póliza CON-1-00-188585/0000. Relató que el 28-12-

    2015 se produjo un incendio en el sótano del edificio -cuya causal desconoce-

    generando importantes daños.

    Continuó diciendo que efectuó la denuncia de siniestro ante la aseguradora, pero esta rechazó el reclamo mediante CD del 14-01-2016

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    argumentando que el origen del fuego tendría causa en un desperfecto eléctrico,

    extremo excluido de la cobertura.

    Luego de indicar que no le fue entregado el informe del liquidador del siniestro, destacó que la gran mayoría de los incendios, en la actualidad, se producen por problemas de electricidad. Criticó la forma en que estaban redactadas las exclusiones específicas en la póliza, argumentando que su amplitud y ambigüedad le permite a la defendida ampararse arbitrariamente en ellas para eximirse de responder ante casi cualquier tipo de incendios,

    convirtiendo al seguro en un producto inidóneo para las necesidades de cualquier asegurado.

    Estimó que la cláusula incluida en un contrato de adhesión que exime a la compañía de seguros de afrontar incendios de origen eléctrico es abusiva en los términos del art. 37 de la LDC. Pidió, en consecuencia, que se la declare nula y se condene a la aseguradora a abonar la indemnización por el siniestro.

    A fs. 170/177 se presentó QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

    Opuso defensa de no seguro y contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas.

    Reconoció el contrato de seguros suscripto con el actor y el acaecimiento del siniestro, más entendió que el mismo estaba excluido de la cobertura asegurativa.

    Subrayó que el hecho tuvo como única causa una descarga originada en una perturbación en la red de distribución de EDESUR que afectó la instalación eléctrica y se manifestó en forma de fuego, por lo que no se encontraba amparado en la póliza.

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En subsidio esgrimió que debía tenerse presente el límite de $100.000 (pesos cien mil) como monto máximo asegurado para el rubro incendio de contenido, y destacó que el accionante no acreditó los daños que alegó haber sufrido.

    En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia (foliatura digital 264), desestimó

    la demanda, con costas al actor.

    Para así decidir, el a quo, luego de reconocer el carácter de consumidor del reclamante en la relación jurídica objeto de la litis, entendió que no estaba acreditado el abuso o desequilibrio esgrimido, extremo que impedía declarar la nulidad de la cláusula de exclusión de cobertura.

  3. El recurso:

    Contra dicho decisorio se alzó el actor, quien expresó agravios a fs.

    279/285. Mereció la réplica de la defensa de fs. 287/295.

    Se quejó, en lo sustancial, porque, según su visión: i) la sentencia es arbitrara e incongruente; ii) se debió declarar nula la cláusula de exclusión de cobertura que eximía a la aseguradora de abonar los siniestros producidos por casi cualquier incendio.

    A fs. 298/306 se expidió la Sra. Fiscal General ante esta Cámara,

    propiciando la admisión de los agravios.

  4. La Decisión:

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    1. Corresponde referir liminarmente a la tacha de arbitrariedad que efectuó el apelante.

      Comenzaré diciendo que, a mi criterio, y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, J. c/ Gobierno de la Provincia”, del 6-10-1992; LL, diario del 30-06-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

      La circunstancia de que el a quo haya reconocido la condición de consumidor del actor y explicado acabadamente las consecuencias que de ello se derivan no resulta incongruente con la decisión sustancial, pues el carácter de sujeto...

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