Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 023209/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23209/2012 CONSORCIO DE PROPIEDAD J.A. 2660/62 c/ EDENOR SA s/CONTRATO ADMINISTRATIVO En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CONSORCIO DE PROPIEDAD J.A. 2660/62 c/ EDENOR SA Y OTRO s/

CONTRATO ADMINISTRATIVO”, contra la sentencia de fs. 212/216, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara, Dr. M.D.D., dijo:

  1. ) Que, a fs. 212/216, la señora juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por Consorcio de P.J.A. 2660/62, y, en consecuencia, condenó a EDENOR S.A. al pago de la suma de $233.000, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, tuvo por cierta la existencia de una servidumbre administrativa de electroducto sobre el inmueble sito en la calle J.A. 2662, de conformidad con lo establecido en el art. 4º, de la ley 19.552.

    Destacó que, según la Resolución ENRE 38/2005, si bien correspondía aprobar las restricciones y limitaciones al dominio que rigen sobre la superficie sometida a electroducto en función de la cámara transformadora instalada, ello no obstaba a que la servidumbre recién fuera constituida definitivamente cuando se formalizara el convenio entre el propietario y el titular de la servidumbre, o en caso de no llegarse a un acuerdo, una vez abonada la indemnización que se fijara judicialmente. Ello así, indicó que la cuestión debatida en los presentes actuados estribaba en determinar el referido resarcimiento.

    A tales fines, afirmó que el Tribunal de Tasaciones de la Nación (en adelante, “TTN”) había fijado el valor de la servidumbre en $233.000 y desestimó

    las impugnaciones de la demandada fundadas únicamente en el carácter excesivo de la suma calculada en concepto de indemnización. En esa misma línea, sostuvo que el informe pericial realizado por el TTN había tomado en cuenta el uso objetivo y el hecho de que se trataba de una afectación y no de una transferencia de dominio.

    Puso de resalto que el método de cálculo utilizado por el TTN coincidía con los parámetros fijados por la Resolución Conjunta 589/2015 y 56/2015 Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10954416#164195290#20161012093713720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23209/2012 CONSORCIO DE PROPIEDAD J.A. 2660/62 c/ EDENOR SA s/CONTRATO ADMINISTRATIVO mediante la cual el ENRE y el TTN habían aprobado los criterios para la definición de los valores que requiere la aplicación de la ley 19.552.

    Aseveró que el caso de autos versa sobre una obligación pura y simple carente de plazo, por lo cual el incumplimiento se torna jurídicamente relevante a partir de la constitución en mora, una vez efectuada la interpelación en los términos del art. 509 del Código Civil. Ello así y no habiéndose acreditado un requerimiento extrajudicial anterior, categórico, coercitivo y circunstanciado de cumplimiento factible y apropiado en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago, la interpelación con virtualidad moratoria se había concretado el 30/11/12 a través de la notificación de la demanda promovida. En ese orden de ideas, destacó que la mediación no podía tomarse como punto de partida para el cómputo de los intereses por cuanto no existían causas atendibles que justificasen la demora en el inicio del juicio tras su fracaso. En el escenario descripto, entendió que los intereses debían computarse desde el 30/11/12 y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio publicada por el B.C.R.A.

    Manifestó que no concurrían circunstancias que habilitaran apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que las costas debían ser impuestas a la parte demandada sustancialmente vencida.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, a fs. 218 la demandada interpuso recurso de apelación, que fue libremente concedido a fs. 219. Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 227/228, los que fueron contestados a fs.

    230/233vta.

    Alega que, en la especie, nos encontramos ante una servidumbre administrativa de electroducto fundada en la utilidad pública.

    Sostiene que el monto indemnizatorio fijado por el a quo resulta excesivo y desproporcionado en tanto: (i) desnaturaliza la figura jurídica involucrada; (ii)

    los requerimientos eléctricos del inmueble afectado hicieron necesaria la instalación de la cámara transformadora; y (iii) condena a abonar un precio de compra cuando en realidad debe abonarse el valor de restricción.

    Solicita la eximición de pago de los “perjuicios directos eventuales”

    calculados en función de la ubicación de la tapa de acceso a la cámara...

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