Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 084218/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “C. DE P.M.C.J.M. ….CABA C/ T. F. F. Y OTROS S/ PRUEBA ANTICIPADA”.-

Buenos Aires, septiembre 19 de 2.017.

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Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 1344/1345, en la cual se autorizó al letrado apoderado de determinados copropietarios del consorcio actor, que son integrantes del consejo de administración, a intervenir en estos autos y en los principales –sobre daños y perjuicios- en forma condicional, esto es, en la medida que el administrador no impulse dichos procesos, alza sus quejas el mencionado administrador quien las vierte en el memorial de fs.

1359/1360, que fue respondido a fs. 1375/1379.

Debe señalarse que el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su primera parte, establece que "el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituyen la persona jurídica consorcio". A su vez, el artículo 148 del ordenamiento citado, cuando enumera a las personas jurídicas privadas, incluye en el inciso h) al consorcio de propiedad horizontal.

Los órganos a los que hace referencia la norma (asamblea, el consejo de propietarios y el administrador), son aquellos para que el ente consorcial funcione como tal. Al tratarse de una persona jurídica, necesita sin duda de un representante legal (administrador) que será la persona física y/o jurídica designada a fin de representar al consorcio ante las entidades administrativas, bancarias y judiciales (conf. (conf. H., M. -C.D., Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27765187#188703067#20170918130050333 G. -P., S., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Infojus, t. V, pág. 150).

El art. 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Es decir, que corresponde considerar al administrador no como representante de cada uno de los propietarios en forma individual sino del consorcio constituido por todos ellos sobre la base de un fin común perseguido.

El administrador no es representante voluntario del consorcio, sino legal o estatutario, por lo que el ejercicio de esa representación funcional resulta similar a la que corresponde a los representantes necesarios de otras personas de existencia ideal, es decir, como órgano.

El complejo derecho real de propiedad...

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