Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2020, expediente Rl 121879

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.879, "Consorcio Portuario Regional de Mar del P. contra P., J.D.. Exclusión tutela sindical (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):P., G., K., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del P. hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 155/168).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 172/182).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida por el Consorcio Portuario Regional de Mar del P. contra J.D. P. (v. fs. 155/168).

    Para así decidir, en lo que interesa, tuvo por acreditado en el veredicto que este último había ingresado a trabajar bajo órdenes del consorcio en noviembre del año 2000, no obstante habérsele reconocido una antigüedad en el empleo desde el 15 de febrero de 1978 en la Administración General de Puertos Sociedad del Estado.

    Juzgó asimismo probado que el día 6 de diciembre de 2013 el accionado fue electo Vocal Suplente 4to. de la seccional Buenos Aires de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos, Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (Personería Gremial n° 364), con mandato vigente hasta el 10 de diciembre de 2017. Que posteriormente (12 de febrero de 2016) la empleadora le cursó preaviso a los fines y efectos previstos en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, poniendo a disposición la certificación de servicios, que le fue entregada con fecha 14 de marzo de 2016.

    Estimó probado, igualmente, que el dependiente rechazó la pretensión de su empleadora mediante carta documento, advirtiéndole que por su condición gremial no podía ser preavisado -aún con causa en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo- sin que mediera pronunciamiento de exclusión sindical en los términos de la ley 23.551, y que -a todo evento- la empresa debía esperar el agotamiento de los plazos de protección sindical, para recién entonces, reiterar la intimación.

    Juzgó demostrado que el consorcio, mediante comunicación del 24 de agosto de 2016, reconoció el estatus sindical del señor P., comunicándole que, habiendo alcanzado los requisitos para acceder a la jubilación, procedería a iniciar la acción objeto de autos.

    Luego, en la etapa de sentencia, a fin de dilucidar la procedencia -o no- de la pretensión expresó, con cita de doctrina legal, que en el marco del proceso de desafuero sólo debía resolverse la verosimilitud del planteo sometido a decisión por el principal; sin que correspondiera emitir opinión alguna acerca de la validez legal de la medida a aplicar.

    Desde esa óptica, consideró que las razones esgrimidas por el Consorcio Portuario Regional de Mar del P. para requerir la exclusión de la garantía gremial resultaban verosímiles, por lo que hizo lugar a la demanda (v. fs. 166).

    Juzgó relevante, a tales fines, el no haberse acreditado (siquiera, indiciariamente) la existencia de acto hostil persecutorio, discriminatorio o antisindical por parte de la firma empleadora (v. fs. 161in fine).

    Valoró, igualmente, la falta de cuestionamiento por parte del trabajador al cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio jubilatorio (v.gr. edad y tiempo de servicio cumplido).

    Añadió el sentenciante que la ley 23.551, en ninguna parte excepciona la puntual situación del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo del procedimiento de exclusión de tutela; ni tampoco surge limitado ni prohibidoex legepara el empleador en el mismo supuesto.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 1, 14, 14 bis, 17, 18, 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 7 inc. 5, 8 incs. 1 y 2, 16 del Pacto de San José de Costa Rica; 9 incs. 1, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 1 del Convenio 98 de la OIT; del Convenio 135 de la OIT; arts. 10, 11, 15, 39 y 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 48, 52, 53 incs. "c", "g" y "h" de la ley 23.551; 39, 44 inc. "d", 47 y 48 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 375, 394, 286, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Impugna la sentencia de grado por quebrantar -en su criterio- los derechos de trabajar, de propiedad y el principio de libertad sindical.

    Afirma que la garantía de estabilidad prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales no puede ser amenazada en su duración por vía de cursarle al trabajador la intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando dicha intimación resulte de un trámite judicial previo como lo es el de exclusión de tutela.

    Define el concepto de práctica antisindical conforme la opinión de diversos autores y expone que se trata de conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 de la ley 23.551, a las que la ley les atribuye antijuridicidad, y que, si bien no constituyen delitos del derecho penal, se emparentan con ellos.

    Añade que en la especie se está en presencia de un conflicto entre dos derechos: de un lado, el del representante sindical a no ser despedido arbitrariamente, y por otro, el del empleador a extinguir la relación laboral cuando el trabajador cumple los requisitos para obtener una de las prestaciones del sistema previsional.

    En este contexto, aduce el recurrente que debe priorizarse el derecho cuyo reconocimiento emana de una norma de jerarquía superior, en el caso, la garantía de estabilidad.

    Alega que el dirigente sindical en condiciones de jubilarse no puede ser despedido antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo.

    En base a los argumentos expuestos, solicita se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia dictada (v. fs. 181 vta.).

  3. Por las razones que seguidamente expondré, considero que el recurso debe prosperar.

    En los precedentes L. 114.451, "Fate S.A.I.C.I." (sent. de 20-XII-2017) y L. 119.423, "Consorcio Edificio Gran Emilia" (sent. de 4-VII-2018), mi distinguido colega doctor de L. ha formulado un nuevo examen de la materia debatida -análoga a la presente- y al cual adherí, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulte pertinente- el contenido de su sufragio, a fin de dar respuesta alsub lite.

    III.1. La acción de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo de necesario cumplimiento para despojar de la garantía gremial de que goza el dirigente sindical respecto del cual la empleadora procura adoptar alguna de las medidas a las que hace referencia el art. 48 de la ley 23.551.

    Sobre el particular, esta Corte tiene dicho que, si bien la citada ley 23.551 no impide adoptar las medidas enunciadas en el mencionado art. 48 de dicho régimen legal, le ha impuesto al principal el deber de requerir previamente la autorización judicial para hacerlo (art. 52, ley cit.; causas L. 107.489, "M., sent. de 30-V-2012 y L. 104.194, "O., sent. de 30-X-2013).

    Si el empleador no hubiera instado la acción de exclusión de la tutela del representante gremial, la situación configuraría objetivamente (esto es, sin posibilidad de ingresar a indagar su razonabilidad, ni su eventual justificación sustancial) una violación de la garantía sindical (causa...

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