Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Mayo de 2021, expediente CIV 077099/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Consorcio y Emprendimientos S.A. c/ Consorcio Propietarios Formosa 353 s/cobro de sumas de dinero”, expediente n°77099/2017, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020, hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Viene apelada por la demandada que resultó vencida, quien expresó agravios el 14 de octubre de 2020, con respuesta el 23 de octubre de 2020. También apeló la actora. Sin bien no está en desacuerdo con lo resuelto sobre el fondo del litigio, se agravió por la decisión adoptada por el a quo en la audiencia preliminar, limitándose a solicitar la apertura a prueba en esta instancia sólo para el caso en que los elementos producidos no fuesen suficientes para tener por acreditada la ejecución de los trabajos cuyo pago reclama. Dicho planteo fue desestimado por este Tribunal en la resolución del 2 de febrero de 2021.

  2. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266

    CPCCN).

    Desde esa perspectiva advierto que, en rigor, la mayor parte de las quejas formuladas por el consorcio, no constituyen una crítica plausible del pronunciamiento apelado, sino una reiteración de los argumentos Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 06/05/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    vertidos en la anterior instancia. Sólo por el criterio amplio que invariablemente emplea esta S. autoriza a examinarlas, a efectos de extremar el derecho de defensa.

    El consorcio sostiene que el a quo incurrió en error al tener por acreditado el contrato verbal al que hizo referencia pero, a renglón seguido argumenta que, efectivamente, la empresa actora -cuyo nombre en el mercado es “La urgencia sola”, era una mera proveedora de servicios. Más adelante indica que no adeuda el pago de los trabajos que figuran en los “conformes” aportados,

    pues dichas tareas fueron abonadas con anterioridad. Sostiene que se trató de una maniobra pergeñada por el anterior administrador que, a punto de ser relevado del cargo, habría reconocido la deuda en beneficio de la demandada.

    En primer lugar, cabe señalar que cualquiera sea la denominación que se asigne a la relación jurídica que existía entre “Consorcio y Empresas S.A.” y el sujeto pasivo del reclamo, la propia recurrente sostiene textualmente que “cuando los testigos dicen que trabajaron para el Consorcio, es verídico, lo hicieron. Que cuando los testigos dicen que el Consorcio presentaba dificultades en su mantenimiento general, también es cierto. Pero lo real es que todos los trabajos cuyos conformes hoy se pretenden acreditar como tareas no abonadas, se corresponden con tareas ya cobradas y percibidas por “La Urgencia Sola”. Amparado el reclamo en la administración, por lo menos desprolija, del administrador Durante. En tales condiciones, más allá...

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