Sentencia nº 70 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 20 de Noviembre de 2014

Presidente3176/15
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO DE ROSARIO (S.F.). 20/11/14.

En la ciudad de Rosario, el día 20 de noviembre del año dos mil catorce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é, para dictar sentencia en los caratulados "CONSORCIO EDIF. ROSARIO II c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA s/ COBRO DE PESOS" Expte. N° 70/14 (Expte. N° 1083/12 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5ta. N.ón de Rosario).-

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.N., René J.G.é y E.J.P..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

    2?) ¿EN SU CASO, ES JUSTA?

  2. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

    A la cuestión, es nula la sentencia recurrida, el Dr. Netri dijo:

    1- Mediante la sentencia Nº 3595/13 (fs. 529/533) y su aclaratoria Nº 3654/13 (f. 535), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió hacer lugar, parcialmente, a la demanda instaurada y, en consecuencia, condenar a Telefónica Móviles Argentina S. A. y/o Telefónica Comunicaciones Personales S. A. a pagar al Consorcio Edificio Rosario II, dentro del término de 5 días de quedar firme la liquidación que se practique, los cánones locativos adeudados, desde el momento de la finalización del contrato con más la multa equivalente a una vez y medio el precio del alquiler diario, mientras permanezca la ocupación poscontractual, con más intereses a la tasa efectiva promedio mensual -vencida- (sumada), que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S. A. en operaciones de descuento de documentos a 30 días. Costas a la parte demandada (art. 251 C.P.C.C.).

    Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora (f. 536) y la parte demandada (f. 538), interponiendo sendos recursos de apelación y conjunta nulidad. Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los interpuestos por el actor por Auto Nº 3677/13 (f. 537) y los interpuestos por la parte demandada por Autos Nº 3909/13 (f. 541). Llegados los autos a esta instancia, el actor expresó agravios a fs. 564/565 y la demandada a fs. 568/575. Asimismo, en dicho escrito esta última contestó los agravios expuestos por el actor. A f. 578 el actor contestó los agravios de la demandada. A f. 579 se denegó la apertura de la causa a prueba en segunda instancia solicitada por la parte actora, señalándose que la prueba documental ofrecida quedaba encuadrada en el art. 185, C.P.C.C. y oficiándose a los fines de la remisión del expediente solicitado.

    Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 586 y 587 vta), quedan los presentes en estado de definitiva.

    Los recursos de nulidad deducidos no han sido sustentados en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde sus desestimaciones.

    Por ello, voto por la negativa.

    A la misma cuestión, los Dres. G.é y P. dijeron:

    De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.

    A la cuestión, en su caso, es justa, el Dr. Netri dijo:

    1- El actor sostuvo que el único y principal agravio de la sentencia recurrida lo constituye el valor determinado por la sentenciante en concepto de importe de locación y multa contractual. Se queja, reprochando a la jueza la calificación dada al monto condenado como "alquileres post contractuales" cuando el contrato de locación que dio origen a los presentes se encuentra vencido, por lo que, al no haber contrato vigente, mal puede haber canon locativo. R.ó que lo que existió fue un uso forzado del espacio a cielo abierto locado en forma gratuita. Adujo que el monto establecido, por su insignificante valor, constituye un bill de indemnidad para la parte demandada. M.ó que si el contrato se encuentra vencido, los importes pactados al inicio del contrato o luego en la adenda realizada, no pueden ser utilizados como baremo a fin de establecer el monto de la condena.

    En el segundo agravio, el actor se queja de que la a quo no haya aplicado la tasa de interés de dos veces y media solicitada en la demanda por el uso del espacio a cielo abierto, el cual ha sido utilizado de manera gratuita, constituyendo un enriquecimiento sin causa para la parte demandada. A.ó que, decididamente, el precio establecido por la a quo por el uso del inmueble, luego de finalizado el contrato, no es un precio justo. R.ó que una manera de arribar a un precio justo podría haber sido tomar en comparación qué valor locativo posee el espacio a cielo abierto de un inmueble de similares características. Dijo que la propia demandada acompañó, dentro de los autos "Consorcio Edificio Rosario II c/Telefónica Móviles Argentina s/Desalojo", Expte. 958/11, en carácter de prueba documental, un contrato de locación suscripto con un tercero, a fin de justificar que se encontraba en tratativas para el traslado de la estructura de antena de telefonía celular. Sostuvo que el contrato mencionado no puede ser desconocido por el juzgador y puede ser utilizado como parámetro para establecer un precio justo. Atento que en la cláusula tercera del mismo se establece la suma de U$S 75.000 para una locación de similares características a la presente y por el término de 5 años, el precio mensual que se paga al nuevo locador es de U$S 1.250. Recordó que la sentencia fijó la suma de $ 1.458 mensuales.

    Finalmente, solicitó se adecue el valor de uso mensual del espacio a cielo abierto del inmueble a los mismos valores establecidos en el contrato aportado en los autos "Consorcio Edificio Rosario II c/Telefónica Móviles Argentina s/Desalojo", Expte. 958/11, con más un interés de dos veces y medio la tasa pasiva sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S. A. por todo el tiempo de ocupación del inmueble, como así también la multa en concepto de cláusula penal.

    La demandada contestó los agravios vertidos por el actor, solicitando sean rechazados y se declare desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica, con costas.

    Por su parte, Telefónica Móviles Argentina S.A. expresó sus agravios contra la sentencia Nº 3595/13 y su aclaratoria Nº 3654/13, solicitando se revoque el monto por el que fue condenada y las costas. Dice que, concretamente, le agravia lo resuelto por el a quo en el auto aclaratorio, por cuanto no aclara la sentencia recaída sino que la modifica, lo que afecta el derecho de propiedad y los principios de inmutabilidad de la sentencia y debido proceso legal. M.ó que la modificación es irrazonable y arbitraria puesto que no fue fundada ni en los hechos ni en el derecho debatido en esta causa.

    Sostuvo que la cláusula 4ª del contrato de locación que prevé las consecuencias de la falta de desocupación del bien locado luce clara e incontrastable y no fue controvertida ni cuestionada en la instancia de grado, por lo cual tiene plena vigencia para las partes del proceso a efectos de garantizar el derecho de defensa. A.ó que debe cumplirse con el contrato de locación y su adenda ya que no fueron motivo de debate en autos.

    En el segundo agravio, la demandada se agravia de lo resuelto por el a quo en el auto aclaratorio, en cuanto a que la demanda prospera por los cánones locativos, más la multa pactada en el contrato de locación, este es el pago del canon locativo, una vez vencido el contrato. Solicitó que la demanda prospere sólo por el pago de la multa pactada libremente por las partes y no enervada.

    En tercer lugar, la accionada se agravia de la imposición de costas a su parte, lo que rechaza por pluspetición del actor. Refiere que el actor en el escrito constitutivo de esta litis reclamó la exorbitante e injustificada suma de U$S 100.000, sin explicación alguna, por el tiempo de ocupación y hasta la entrega del bien locado. M.ó que, conforme consta en la demanda de desalojo y según constatación efectuada por la Escribana Pública L.D.C., el 12/2/14, el Administrador del Consorcio de Propietarios del Edificio Rosario II, recibió las llaves del inmueble locado, por lo que si la demanda prospera sólo por la multa procesal, la demanda prosperaría por $ 106.455,99 y, si la demanda prospera por la multa procesal más el canon locativo, la demanda prosperaría por $ 176.439.-, con lo cual surge evidente la pluspetición en la que incurrió el actor al demandar por la ocupación post contractual por la suma de U$S 100.000, la cual al cambio oficial (8,15) resultaría de $ 815.000.

    Sostuvo que su parte, al contestar la demanda, reconoció la justicia de la reclamación del actor hasta el monto establecido en la sentencia antes de la aclaratoria que modificó el primer decisorio, por lo que corresponde aplicar las costas al actor conforme lo dispuesto por el art. 253, CPCC.

    El actor contestó los agravios expresados por la demandada y solicitó el rechazo de los mismos.

    2- Entrando al análisis de los agravios formulados por las partes, lo primero que debe señalarse es que de la sentencia y aclaratoria recurrida surge que se condenó a la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A: al pago de los cánones locativos más una multa por todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento del contrato de locación (producido el 14/2/10), hasta la efectiva desocupación (acaecida el 12/2/14).

    Por un lado, el actor se agravia de la exigüidad del monto por el cual se condenó a la accionada, lo que -a su criterio- constituiría un enriquecimiento sin causa, por haber utilizado, por un largo período de tiempo, de manera gratuita, el espacio a cielo abierto dado en alquiler. Su postura se funda en la circunstancia de que encontrándose vencido el contrato de locación -transcurrieron cuatro años de ocupación luego de vencido el contrato- no puede tomarse como parámetro a fin de determinar el monto de la condena, ni el canon locativo ni la multa establecida en la cláusula cuarta...

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