Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita158/22
Número de CUIJ21 - 513696 - 9

T. 315 PS. 441/448

Santa Fe, 10 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo N° 131 del 15 de julio de 2020, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CONSORCIO EDIFICIO POSTA MORENO Y OTROS contra POSTA DEL RIO SRL Y OTROS -INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO- (Expte. 961/11 CUIJ N° 21-01602220-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513696-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por Acuerdo N° 131 del 15 de julio de 2020 la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, revocó la sentencia de grado disponiendo en su lugar el rechazo de la demanda incoada.

    Contra el mencionado pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal a quo al haberse apartado sin causa justificada de la normativa aplicable al caso, al omitir valorar prueba decisiva y, a su vez, justipreciar de manera antojadiza los demás elementos de juicio incorporados a autos y al vulnerar derechos y garantías fundamentales.

    En el memorial recursivo, expone que la Alzada omitió aplicar las normas de la ley de Defensa del Consumidor. Dice que el encuadre jurídico efectuado por el sentenciante de grado no fue puesto en tela de juicio por las codemandadas.

    Expresa que dicha cuestión es central para la solución de la litis y que la omisión del referido plexo normativo -sin causa justificada- derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de los coaccionantes como "consumidores".

    Insiste en sus críticas al manifestar que si la Sala hubiera considerado que el caso no encuadraba dentro del ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la ley de Defensa del Consumidor, por estimar que no medió relación de consumo entre las partes, lo debería haber explicitado y fundado debidamente, conforme -dice- lo exige el artículo 95 de la Constitución provincial.

    Achaca a los judicantes el haber brindado sólo una fundamentación aparente en el decisorio impugnado, en virtud de haber soslayado que las coaccionadas resultaban ser "proveedores" en los términos del artículo 2 de la ley 24240 y que a tenor del artículo 40 de dicha norma era aquella parte la que debía probar la ruptura del nexo causal, a fin de no resultar responsable objetiva y solidariamente.

    Explica que al considerar la Alzada probados los daños, eran las codemandadas quienes debían acreditar la causa ajena para liberarse de su responsabilidad.

    Afirma que el Reglamento de Copropiedad y Administración es de febrero de 2007 y que ya en noviembre de 2006, marzo y octubre de 2007 las constataciones notariales obrantes en autos demostraban los múltiples defectos de la cosa entregada por las coaccionadas.

    Añade que la carta documento -dice- glosada a fs. 97/98 da cuenta de desperfectos en enero de 2008, incluso antes de formalizarse el consorcio (lo que implica el final de la obra) y que a poco tiempo de esto aparecieron numerosos defectos en la cosa, que produjeron daños en los bienes personales y en los comunes del consorcio.

    Alega que el artículo 53 de la ley de Defensa del Consumidor reconoce el deber del proveedor de aportar a la causa los elementos que obren en su poder, es decir, que aun cuando no haya inversión de la carga de la prueba, correspondía a las codemandadas -dice- demostrar haber realizado las reparaciones de la cosa, de que las mismas fueron idóneas y adecuadas y de cómo fue construido el edificio.

    Expone que de la publicidad, de la conducta procesal de las coaccionadas y de las pruebas incorporadas a autos, surge la participación de la empresa Ingeniero Lein y Asociados S.R.L. en la construcción y venta del edificio Posta Moreno de calle M.8., el cual -dice- por las características publicitadas tiene el "sello" de J.L. y que aparece incluso en el sitio web de la empresa como obras entregadas.

    Agrega que al mismo domicilio -Bv. O. 98 bis de la ciudad de Rosario (sede de Ingeniero Lein y Asociados S.R.L.)- se cursaron todos los reclamos y se efectuaron los actos tendientes a la compraventa inmobiliaria, por lo que surgiría a las claras que las dos sociedades comerciales (Ingeniero Lein y Asociados S.R.L. y Posta del Río S.R.L.) se vincularon para la construcción y venta del inmueble ubicado en calle M. 864 de la localidad mencionada.

    Endilga a los juzgadores una errónea calificación legal del contrato, al decir que es un hecho no controvertido que las empresas...

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