Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Febrero de 2014, expediente 36283/2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 8 - Sec. 16.

036283/2013 CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE CALLE SARMIENTO 412 S/

CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 27 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en forma subsidiaria el Consorcio de Propietarios de la Calle Sarmiento N° 412 el decreto de fs. 72/75, por la que el Sr. Juez a quo rechazó el pedido de apertura de concurso preventivo, en la inteligencia de que, en tanto el consorcio de propietarios reviste el carácter de persona jurídica necesaria, existe una imposibilidad jurídica y fáctica manifiesta para aplicarle el régimen concursal.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 76/79.-

  2. ) El recurrente alegó en su memorial que el consorcio de propiedad horizontal es efectivamente un sujeto de derecho y que, como tal, resulta concursable, más allá de los caracteres especiales que reviste.-

  3. ) S. liminarmente que la ley 13.512 no es muy explícita en cuanto a la naturaleza jurídica del consorcio de propietarios, por lo que la doctrina se ha visto dividida en dos (2) corrientes, la que le niega personalidad jurídica y la tesis que sustenta la personalidad del consorcio (véanse las precisiones efectuadas en: L.H.-Alterini, J.H., "Derecho Civil.

    Tratado de los Derechos Reales",T.V., pág. 141).-

    En cuanto a la primera postura, sus partidarios sostienen, por un lado, que el consorcio carece de patrimonio y que por ende, no puede contraer obligaciones, por lo que otorgarle el carácter de sujeto de derecho al consorcio, sin exigirle el concurso de los elementos básicos que conforman la personalidad ideal, sería una arbitrariedad (Adrogué, M.I., "Temas de Derechos Reales", pág. 159).-

    En ese sentido L. señala que es inexcusable la comprobación de los factores: "capacidad y autonomía patrimonial" y, "responsabilidad independiente por las deudas", cuando, como en el caso del consorcio de propietarios la ley no lo ha investido de personalidad, y es preciso deducirla de la norma. Sobre el punto, alega que el contexto de la ley 13512 es ilustrativo de la naturaleza del derecho y quienes son sus titulares, así como define la medida de su ejercicio sobre las partes comunes, los derechos de los propietarios sobre las mismas y el carácter inseparable de estas últimas del dominio, uso y goce del respectivo piso o departamento. En consecuencia, el objeto del derecho está constituído por las partes comunes y exclusivas, perteneciente a cada uno de los propietarios, partiendo de lo cual estima que no se puede articular ni teórica ni realmente, otro interés que no sea el de cada uno de los últimos. Indica el autor que no se advierten subjetiva ni objetivamente desplazamientos de derechos a favor de un ente o sujeto diferenciado, ni la posibilidad de que el consorcio devengue titular de derecho alguno. Señala que esta posibilidad no la considera sustentable, pues contradice la realidad del régimen legal que supone la división del inmueble.

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