Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 058447/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 58447/2019/CA1; CONSORCIO DE COPROPIETARIOS AV.

R.S.O. 1146 c/ EDENOR SA

s/EXPROPIACIÓN–SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Consorcio de Copropietarios Av. R.S.O. 1146 c/ Edenor SA s/Expropiación–Servidumbre Administrativa”, Causa Nº 58447/19/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 8 de abril de 2022, la Sra. juez de grado resolvió: (i) rechazar las excepciones de falta de mediación previa y de prescripción, formuladas por la parte demandada; (ii) hacer lugar a la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios Edificio Av. R.S.O. 1146 contra Empresa Distribuidora Norte S.A; e (iii)

    imponer las costas en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX del decisorio.

    Para resolver de tal modo, en primer lugar, dio tratamiento a las excepciones de falta de mediación previa y de prescripción –considerandos II

    y III del decisorio respectivamente–.

    En relación a la primera, argumentó que, si bien la ley 26.589

    establece el carácter obligatorio de la mediación, previa a todo proceso judicial, siendo el cumplimiento de dicho procedimiento un requisito de admisibilidad de la demanda, toda vez que en el caso de autos la accionada –

    Edenor SA– había contestado y ofrecido prueba, retrotraer el procedimiento a una etapa anterior a la promoción de la acción importaría un dispendio para las partes y jurisdiccional, resultando un ritualismo inútil que únicamente llevaría a la dilación del proceso –afectando los principios procesales de economía y celeridad– por lo que correspondía rechazarla.

    En cuanto a la excepción de prescripción, luego de reseñar las pautas básicas del instituto, recordó que es competencia de los jueces el definir la normativa aplicable a los efectos de establecer si una acción se Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    encuentra o no prescripta. En esta línea, puntualizó que la ley 19.552 –

    modificada por ley 24.065– aplicable al caso de autos, no establece de modo expreso “un plazo aplicable a la prescripción extintiva de la acción que asiste al fundo sirviente, para exigir el reconocimiento y pago de la consecuente indemnización por el menoscabo que la servidumbre implica”.

    Sentado ello, estimó oportuno establecer en qué forma había sido constituida la servidumbre administrativa, así como determinar si el propietario del inmueble sirviente pudo conocer el padecimiento del menoscabo, a fin de saber si este poseía una acción ejercible. Seguidamente,

    explicó que de las constancias del expediente no surgía ningún acuerdo de partes en los términos del art. 14 de la ley 19.552, mientras que la Res.

    241/21 –resolución de afectación dictada por el ENRE en los términos del art. 4 de la ley 19.552 que aprobó la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto– había sido dictada con posterioridad a la iniciación de la demanda por lo que no podía tomársela como punto de referencia sobre la noción de padecimiento, por parte del consorcio de copropietarios, del menoscabo por la servidumbre administrativa.

    Ante tales circunstancias, y a los efectos de discernir si el accionante pudo tomar conocimiento de la limitación, consideró que debía estarse a las pautas fácticas generadas por el hecho de la restricción con anterioridad al escrito de demanda, habida cuenta de que las pautas establecidas para los reclamos de daños y perjuicios –que estimó aplicables por ser una materia análoga a la debatida en autos–, establecen que los plazos para la prescripción de la acción de reparación comienzan a correr, como regla, desde que se produce el evento dañoso y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tomado conocimiento del hecho y sus consecuencias.

    En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la prueba producida,

    interpretó que la comprobación del hecho objetivo generador de la acción indemnizatoria resultaba ser la Nota de fecha 11/10/2018 –y que fuera presentada por la actora en las oficinas de la demandada el 7/11/2018–,

    donde solicitaba se informe sobre el estado del trámite de constitución de la servidumbre, la inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble y el pago de las indemnizaciones establecidas por las leyes 19.552 y 24.065.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 58447/2019/CA1; CONSORCIO DE COPROPIETARIOS AV.

    R.S.O. 1146 c/ EDENOR SA

    s/EXPROPIACIÓN–SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

    De esta forma, y tras determinar que los daños cuyo resarcimiento se reclamaban eran de naturaleza extracontractual –por surgir del incumplimiento a la obligación impuesta en el art. 9 de la ley 19.552,

    sustituido por el art. 83 de la ley...

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