Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2017, expediente CIV 068009/2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 068009/2016/CA001 "CONSORCIO CLUB DE CAMPO LA MARTONA S.A. C/ CAMPOS LA MARTONA S.A.

S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS” (LS)

Expte. n° 68.009/16 (J. 62)

Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 196 –

    fundado a fs. 198/2011, cuyo traslado fue contestado a fs. 205/208-, contra la resolución de fs. 193/195, en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó los planteos formulados por la ejecutada, y mandó llevar adelante la ejecución.

  2. En su memorial, la recurrente sostuvo –en síntesis- que a) resultó

    improcedente el rechazo del planteo de nulidad formulado, pues en la demanda se reclamó un monto distinto al que surgía del título ejecutivo base de autos; b) debió admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta, dado que la deuda reclamada –como lo reconoce el propio actor- no alcanza a las sumas señaladas en el título; c) era procedente admitir la citación de tercero solicitada, pues la persona cuya citación se persigue es el real poseedor del lote respecto del cual se devengaron las expensas en cuestión; y d) que el administrador carece de legitimación para promover la presente ejecución.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28933374#178727460#20170522105113934

  3. Sentado ello, e ingresando en el análisis del primer planteo formulado, cabe poner de resalto que el planteo referido a la nulidad de la ejecución promovida carece totalmente de sustento. Es que, como bien lo ha dicho el Sr. Juez de primera instancia, el error aritmético en que incurrió el ejecutante en el escrito de inicio fue subsanado oportunamente, es decir, con anterioridad al libramiento del mandamiento de intimación de pago (vid. fs. 152). Asimismo, no puede perderse de vista que esta última diligencia fue ordenada (vid. fs. 153) y cursada (vid. fs.

    155) con aclaración del monto por el cual el demandante había promovido esta ejecución.

    De allí que el vicio que alega la interesada fue oportunamente subsanado, amén de que no se aprecia cuál sería el gravamen que le habría ocasionado, atento a los términos en que fue cursada la intimación de pago. Ello conduce a desestimar los agravios vertidos al respecto.

  4. Sobre el agravio referido al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, cabe recordar que la defensa mencionada es viable en el...

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