Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2016, expediente CIV 025061/2006/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 25061/2006 CONSORCIO DE BULNES 1763/65/67 Y OTRO c/ WILLIAMS OSCAR Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Buenos Aires, de mayo de 2016.- MR Al haberse omitido cargar en el sistema informático la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2016, se lo hace a continuación.

Expediente nº 25.061/2006. “Cons. de B. 1763/65/67 y M. 3596 y otro c/ Williams, O. y otro s/ Cumplimiento de Reglamento de copropiedad s/ Ordinario”

Juzgado N º 64.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Cons. de B. 1763/65/67 y M. 3596 y otro c/ Williams, O. y otro s/

Cumplimiento de Reglamento de copropiedad s/ Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos a fs. 1407 y 1410 contra lo resuelto a Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14912315#153147823#20160512122705202 fs. 1394/1406 y el recurso articulado a fs. 1415 contra lo resuelto a fs.

1413, primer y segundo párrafo.

Antecedentes

Promueve el consorcio de propietarios de la calle B. n°

1763/65/67 la presente demanda contra los titulares de la unidad funcional n° 3, S.. O.W. y J.R.E. de W. solicitando la demolición de la obra que efectuaran en contravención de lo establecido en el reglamento de co-propiedad.

Refiere que se trata de una obra irregular realizada por los demandados sin autorización del consorcio, sin planos y violando la fachada original del edificio, cuya demolición, también, dispuso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Señala que la misma se desarrolla sobre la azotea y un entrepiso constituyendo prácticamente un nuevo departamento que al sobrecargar el edificio -que tiene una antigüedad superior a cien años- provoca los daños y perjuicios que menciona en el pto. VII de fs. 268/9. Reclama su indemnización y los desembolsos que ha debido realizar el consorcio desde el mes de febrero de 2004 hasta el momento de incoarse el proceso.

Precisa que las tratativas llevadas a cabo en sede consorcial arrojaron resultado negativo, motivando la promoción de la presente.

A fs. 552 vta., la parte actora desiste de lo reclamado (supletoriamente) en concepto de disminución de valor de reventa de las unidades 1°, 2° y 4°.

A su turno la parte demandada, se presenta en el expediente oponiendo las excepciones de falta de personería, de defecto legal, de falta de legitimación activa, y de prescripción, siendo rechazadas las dos primeras y quedando diferida la consideración de las restantes para la oportunidad de dictarse la sentencia, lo que fuera confirmado por esta Sala a fs. 601/602.

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14912315#153147823#20160512122705202 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En otro aspecto, los demandados contestaron la demanda efectuando la negativa genérica que estatuye el art. 356 del CPCC.

Sostienen que la azotea es de su exclusiva propiedad, que efectuaron en el año 1993 una obra liviana con consenso de los vecinos de ese entonces, sin afectar a ninguno de ellos, ni a la fachada, ni elementos estructurales del edificio. Alegan que hasta el año 2004, el consorcio como tal no funciono. Sin perjuicio de ello, refieren haber consultado a todos los vecinos sin haber planteado ninguna oposición.

Imputan las filtraciones y taponamientos de desagües a la antigüedad del inmueble, restándole entidad.

Señalan que la decisión adoptada por el GCBA no se encuentra firme como consecuencia de un recurso de reconsideración no resuelto.

Requieren en su mérito, se dicte sentencia rechazando la acción incoada, con costas.

A fs. 570 se denuncia como hecho nuevo el desmoronamiento de escombros de la unidad de los demandados sobre otra unidad funcional; la presencia de humedad en la unidad funcional n° 4; y la existencia de un cartel inmobiliario para alquilar el bien que comprende la edificación ilegal, siendo admitida la incidencia respecto de los dos primeros hechos (cfr. fs. 605/606).

A fs. 647 se celebró la audiencia estatuida por el art. 360 del CPCC, abriéndose la causa a prueba.

A fs. 1361 se clausura el período probatorio (cfr. art. 482 del CPCC), poniéndose los autos para alegar, actividad que cumplen ambas partes.

A fs. 1392 se llaman autos a sentencia.

  1. Sentencia.

    La sentencia, con basamento en ser los propietarios de las distintas unidades funcionales los legalmente habilitados para reclamar cualquier eventual daño que pudiere haberse producido en su unidad Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14912315#153147823#20160512122705202 exclusiva, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados imponiéndole las costas a la parte actora.

    Igualmente -desestimando la defensa temporal interpuesta- hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el consorcio condenando a los demandados para que en el plazo de treinta días demuelan y retiren toda la construcción realizada en la azotea de su unidad bajo apercibimiento de multa y ejecución (cfr. art. 513 del CPCC). Con costas a los vencidos.

    Habiendo el consorcio interpuesto un recurso de aclaratoria a fs.

    1409, es denegado a fs. 1413 (cfr. art. 166 del CPCC).

    IV- Agravios.

    Dichas decisiones son recurridas por las partes motivando las quejas “infra” desarrolladas.

    Se agravia, sustancialmente, el consorcio actor alegando haberse omitido merituar en la sentencia el reclamo que formulara en el pto. VIII del escrito liminar. Solicita en consecuencia se admita el recurso interpuesto acogiéndose los gastos realizados por el ente consorcial.

    Por su parte los demandados cuestionan la posición adoptada por el magistrado en el pronunciamiento, la que tildan, de errónea. Recurren así lo decidido en materia de prescripción la que entienden habría operado como consecuencia de existir en la azotea una construcción desde el año 1993. Se agravian también por cuanto se los condena a demoler lo construido pese a no existir peligro estructural ni funcional, y no encontrarse comprometida la seguridad, la salubridad, el destino y el aspecto arquitectónico del bien.

    Solicitan se revoque lo decidido rechazándose la demanda, en todas sus partes, con costas.

    Corridos los traslados de ley, dichos recursos fueron respectivamente contestados a fs. 1463/1464 y fs. 1465/1467, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14912315#153147823#20160512122705202 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. Consideración Preliminar.

    1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7°, teniendo en cuenta la fecha en que se desarrollan los hechos ventilados en los obrados, resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez.

    2. En otro aspecto, cabe recordar, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

      y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

      El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

      No obstante a modo excepcional, señalaré puntualmente aquellos agravios que pese a lo expuesto no cumplen -siquiera- en mínima medida con los recaudos establecidos por el art. 265 del CPCC.

    3. Por otro lado, dado el tenor de los recursos articulados, he de proceder a su consideración conjunta.

      Tales lineamientos son los que tengo en cuenta a los fines de evaluar los recursos interpuestos.

  3. Considerandos.

    La compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan los demandados se vincula con cuestiones inherentes al análisis y encuadre que el sentenciante realiza del tema debatido.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.S., SECRETARIO #14912315#153147823#20160512122705202 No es ocioso señalar que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

    Por otro lado, sin perjuicio de lo abajo merituado, resolvió la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable.

    Es decir la sentencia contiene la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponde por ley declarando el derecho de los litigantes (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo).

    Además formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por los apelantes no alcance “prima facie”

    para desvirtuarlo.

    Por...

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