Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 037015/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 37015/2016

En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de junio de 2022,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “CONSORCIO BLANCO

ENCALADA Nº 1441 C/ EDENOR SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa”, Expte. n° 37.015/2016, contra la sentencia de fecha 15/11/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

I.-) Que en los presentes autos se ha debatido respecto de la procedencia de un reclamo dinerario del propietario de un fundo sirviente,

contra la firma prestadora del servicio público de distribución de electricidad, debido a las limitaciones que aquél sufre sobre sus derechos,

derivadas de las necesidades de dicha distribución.

Así las cosas, el proceso inició con la presentación del CONSORCIO

BLANCO ENCALADA N° 1441 ESQUINA MIGUELETES N° 2428/2430 (de ahora en más “CONSORCIO”), por medio de apoderado, en virtud de la cual dedujo demanda contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. (de ahora en más “EDENOR”), a fin de perseguir el cobro de una indemnización por la expropiación padecida en el fundo sirviente con más las limitaciones al dominio, con expresa imposición de intereses y costas.

Asimismo, en dicha presentación también solicitó el reintegro de la suma destinada a la obra civil para la instalación de la cámara transformadora edificada para uso exclusivo de la accionada.

Por otra parte, corresponde advertir que el CONSORCIO aquí actor inició, con posterioridad a la presente causa –con fecha 4/08/2017–, una acción caratulada: “CONSORCIO BLANCO ENCALADA N° 1401 c/ EDENOR

S.A. s/ EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA”, registrada bajo el N° 49931/2017, a fin de obtener una indemnización por la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto, del inmueble respectivo;

como consecuencia de las limitaciones al dominio que padece el fundo sirviente; todo ello con más intereses y costas del juicio.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Como consecuencia de esta segunda acción, con fecha 17/04/2019, la señora Jueza de grado declaró la acumulación de las causas.

Para resolver del modo indicado, y con remisión al dictamen del Sr.

FISCAL FEDERAL, entendió que prima facie se configuraban en el caso los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto. En consecuencia, tal como interpretó se desprendía de la compulsa de los escritos de demanda y documentación incorporada en las actuaciones judiciales involucradas, en ambas aparecían como partes el “CONSORCIO” –cuyo administrador, había adjuntado idéntico reglamento de copropiedad en sendos expedientes, ello,

más de que en éste se consigna como altura de la calle el nº 1401 y, en el otro, el nº 1441, deduciéndose que, de todas formas, se estaba ante el mismo sujeto accionante– y EDENOR. Paralelamente, se tomó en cuenta, en punto al objeto reclamado, que también mediaba coincidencia en la fuente de la controversia, determinada en tanto en ambos procesos se reclamaba una reparación por la afectación de servidumbre de electroducto sobre el predio sirviente de propiedad del consorcio actor, de modo que el objeto que se perseguía resultaba idéntico (indemnización por restricción al dominio).

En dicho contexto, las causas arriban a estos estrados a fin de resolver las apelaciones que las partes dirigen contra el pronunciamiento de grado dictado en la causa nº 37.015/2016 (la cual, según se adelantó, se halla acumulada con la ya referida causa nº 49.931/2017, tal como se desprende de lo proveído a fs. 91/92 de este último proceso y 245/vta. del primero).

II.-) Que la señora Juez de primera instancia, mediante la sentencia y su aclaratoria, ambas de fecha 15/11/2021, hizo lugar a las pretensiones del CONSORCIO actor. De tal forma, admitió la demanda y, en consecuencia,

condenó a la empresa prestadora del servicio de distribución de energía eléctrica al pago de las sumas reconocidas en concepto de indemnización por servidumbre administrativa de electroducto y los gastos de la instalación y construcción de los dispositivos con los que se presta dicho servicio.

Asimismo, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a la duplicidad de acciones, con igual objeto, iniciadas por la parte Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 37015/2016

actora y en virtud de las cuales se dispuso su acumulación, pero ante el concreto pedido de la parte demandada.

Para así decidir, luego de efectuar una reseña de lo actuado en ambos procesos: “CONSORCIO BLANCO ENCALADA N° 1441 C/ EDENOR S.A. s/

Expropiación – Servidumbre Administrativa”, identificado como causa N°

37.015/2016 y “CONSORCIO BLANCO ENCALADA 1401 C/EDENOR S.A. s/

Expropiación – Servidumbre Administrativa”, identificado como causa N°

49.931/2017, dejó sentado que, de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, se desprendía que el CONSORCIO reclamaba ser indemnizado por la servidumbre administrativa de electroducto constituida en favor de la demandada en los términos de la LEY Nº 19.552, como así también, por el valor del costo de la obra civil realizada en el inmueble de su propiedad para la instalación de la Cámara Transformadora correspondiente.

En primer término, la judicante de grado se expidió respecto al planteo de falta de mediación previa, articulado por la demandada. Sobre el punto, la objeción fue desestimada, en tanto se consideró que correspondía estar a las constancias obrantes en la causa n° 49.931/2017, en la cual obraba a fs. 10 el “acta de mediación”, plasmando el acto realizado con fecha 25/04/2017, entre la parte requirente “CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DE BLANCO ENCALADA 1441” y la empresa EDENOR. S.A..

En un segundo orden de cuestiones, se abordó el planteo efectuado por la demandada respecto del “pago documentado” invocado en la contestación de demanda por parte de la distribuidora. Sobre el punto, la Sra. Jueza de grado hizo hincapié en que el planteo no era susceptible de ser admitido, pues surgía de un error. En ese sentido, se advirtió que el pago invocado no correspondía a la Cámara Transformadora instalada en el domicilio del consorcio actor, el que se encontraba identificado con el N°

78009, conforme fuera denunciado posteriormente como error involuntario por la empresa distribuidora en la causa N° 37.015/2016, con fecha 16/08/2018.

Sentado ello, se pasó a efectuar una descripción de los elementos probatorios colectados en el proceso. Sobre el punto, la Sra. Magistrada Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

actuante concluyó que no podía desconocerse en el caso la efectiva existencia de una servidumbre administrativa de electroducto.

Para dar fundamento a lo expuesto, remarcó que la existencia de la Cámara Transformadora en la propiedad de la parte actora se encontraba debidamente acreditada, tanto por la prueba documental como,

principalmente, por el informe técnico elaborado por el experto designado en autos. De este modo, se tuvo por acreditada la existencia de la servidumbre administrativa de electroducto en favor de la demandada, y la consecuente restricción al dominio. En función de ello, se razonó que resultaban aplicables las disposiciones del artículo 9° de la LEY Nº 19.552 –

reformado por el artículo 83 de la LEY Nº 24.065–, por cuyas previsiones se impone el deber de resarcir al propietario por la restricción a su derecho.

Respecto de la cuantía de la reparación, la magistrada de la anterior instancia señaló que el citado artículo noveno prescribía que, además del valor del metro cuadrado en la zona donde se hallaba ubicado el inmueble,

debía considerarse en qué medida se encontraba afectado el bien por la servidumbre de electroducto y, en función de ello, procedía examinar el grado de restricción que tal servidumbre provocaba.

Así, recordó que, con fecha 03/12/2015, se había dictado la RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 589/2015 y Nº 56/2015 del ENRE y el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, mediante la cual se aprobaron criterios para la definición de los valores que requerían la aplicación de la LEY N° 19.552 a los efectos de la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto.

Seguidamente, se detallaron una serie de circunstancias que giraron en torno a la prueba pericial practicada en autos. En esta cuestión, con cita de jurisprudencia del fuero, puntualizó –frente a la impugnación de los valores efectuada por parte de la demandada– que la fuerza probatoria del dictamen pericial sería ponderada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en virtud de los cuales se funda,

la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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conforme los artículos 473 y 474 del código de rito, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Así, de conformidad con dichas premisas y de acuerdo con la prueba obrante en autos, la Sra. Jueza a quo determinó que no se observaban motivos para apartarse de las conclusiones del experto. Por ello, dedujo...

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