Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 048844/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 48844/2016. CONSORCIO AV CORDOBA 3501 ESQUINA MARIO BRAVO 1022/1024/1026/1028 c/ AR Y S SRL s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Juz. 34 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 39 que desestima la medida cautelar peticionada por la actora, se alza ésta a fs.41 y expresa sus agravios a fs. 78/81.

II) En primer término se impone señalar que la Sala como Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del C.. Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente.

Ello debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate.

A su vez, es dable destacar que cuando un recurso es concedido en relación, la agregación de prueba documental junto al escrito de agravios no resulta procedente porque de acuerdo con esta modalidad el tribunal de apelación debe resolver exclusivamente sobre la base los actos producidos en la primera instancia. Y en este sentido se advierte que el memorial presentado en la anterior instancia viene acompañado de documentación simple, que no fuera presentada ante el A quo a fin de que éste pudiera valorarla al momento de efectuar el tratamiento del pedido de habilitación de feria y de la cautelar requerida. Ello obsta a su consideración en esta instancia.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #28683393#159996371#20160822132955016

III) Sentado ello, es útil recordar que las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende y asegurar la eficacia práctica de la sentencia a dictarse (conf, C.. esta Sala C, R.188.142, del 16-7-96; íd. R. 204.903 del 26-11-96 y sus citas, entre otros). R., que el proceso cautelar no se justifica por sí solo y tiene en vista únicamente la existencia de otro proceso, que es el proceso principal que está ordenado en general a una decisión definitiva.-

Por ende, cuando se instauran antes de la demanda, y –se insiste- como está en función directa e inmediata con la protección de una pretensión sustancial que...

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