Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2022, expediente FCT 002820/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “Consorcio Aña Cuá ART c/AFIP s Acción

Meramente Declarativa”, Expte. N° FCT 2820/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal

Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que el representante del organismo estatal demandado interpuso recurso

    extraordinario federal contra la resolución en la que este tribunal dispuso 1) Rechazar el

    recurso de apelación interpuesto; 2) Imponer las costas a la demanda vencida en virtud del

    art.68 del CPC y CN. 3) D. la regulación de honorarios hasta tanto exista base

    regulatoria en primera instancia (art. 30 de la Ley 27423).

  2. Expone la demandada que el decisorio atacado trasciende, excede y difiere de la

    pretensión del actor, resultando un acto jurisdiccional incongruente y arbitrario. Dice que

    se interpretaron de manera errónea los alcances de la acción instaurada, contrariando

    derechos constitucionales; que esta Alzada cambió el objeto de la presentación de la

    accionante, pronunciándose sobre cuestiones no planteadas –la nulidad e inaplicabilidad de

    la Res de AFIP Nº 040/2021 DIRRES, desconociendo las normas procesales por cuanto

    no se habría utilizado la vía del art. 23 de la Ley 19549, sino la de la acción meramente

    declarativa del art 322 del CPCCN, ingresando así al terreno de la arbitrariedad, al

    violentar además el principio de división de poderes; que asimismo, el juez aquo habría

    obviado el tratamiento de temas y normas de trascendencia: una certificación expedida por

    el Jefe del Departamento Financiero de la EBY que probaría que el Consorcio Aña Cua no

    se encontraría exento del pago del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios y que,

    habría Resoluciones Generales del organismo que representa –Nº 2477, 773,1963, y 1988

    que establecen un régimen de compensación y/o devolución del IVA y de los impuestos

    internos en la medida que éstos incidieran en los costos asumidos por la Entidad.

    Considera que ello descalifica al pronunciamiento, no resultando válido como acto

    jurisdiccional.

    Agrega que la normativa bajo análisis, sólo liberaría de imposición a aquellas

    transacciones que, al trasladarse vía precio, representen un mayor costo para el organismo

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    internacional pero que la actora no habría podido acreditar, a lo largo de este proceso de

    qué manera los débitos en cuenta corriente incidieron en el costo.

    Señala que, por el contrario, el Consorcio accionante habría reconocido no haber

    previsto y presupuestado como precio de obra el eventual costo que implica el 1.2 % sobre

    el movimiento bancario de la empresa. Advierte que la incidencia económica que podría

    tener el pago del tributo en discusión, en el precio de la ejecución de las obras recaería

    exclusivamente sobre la parte actora y resultaría ajeno a las operaciones concertadas con el

    ente binacional.

    Pone de resalto que, para rechazar el recurso planteado por su parte, esta Alzada

    habría argumentado que conforme al art 31 C.N, el Tratado de Yacyretá aprobado por Ley

    Nº 20646 estaría por encima del ordenamiento local y que la “Convención de Viena sobre

    Derecho de los Tratados” aprobada por Ley 19865 obliga a las partes a interpretar los

    tratados de buena fe –art 26 y prescribe que no podrán invocarse disposiciones de su

    derecho interno como justificación del incumplimiento.

    Refiere a los antecedentes de la causa. Detalla minuciosamente el cumplimiento de

    los requisitos de admisibilidad del remedio federal intentado; esto es: sentencia definitiva,

    cuestión federal involucrada, arbitrariedad del decisorio por estar deficientemente fundado

    y extralimitarse, gravedad y trascendencia institucional.

    Aduce que la errónea interpretación de las normas federales –art 14 inc. 3 de la Ley

    48: el Tratado Internacional de Yacyretá aprobado por ley 20.646, su Protocolo Adicional

    Fiscal y A., la Ley 25413 de impuesto a los débitos y créditos bancarios y la Ley...

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