Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 022508/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Consolidar ART S.A. c/ F.O.R. y otros s/ Interrupción de prescripción

.- Expte. n° 22.508/2010.- J.. n° 74.-

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2020

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Consolidar ART S.A. c/ F.O.R. y otros s/ Interrupción de prescripción”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 553/555), que hizo lugar a la acción por cobro de sumas de dinero interpuesta por Consolidar ART S.A., respecto de O.R.F. –haciendo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.-, apela la citada en garantía, quien por las razones expuestas en su escrito de fs. 570/578,

    intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, las partes no respondieron. En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. La citada en garantía critica que se haya rechazado la defensa de no seguro opuesta, así como la tasa de interés fijada.

  3. No se encuentra discutido en autos que el día 9 de abril de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 25 de Mayo, a la altura de la calle C., ciudad de Villa Chimbas, Provincia de S.J., en el que resultara lesionado W.A.R.A., quien era dependiente de la empresa “Marva Fideicomiso”, la que se encontraba en ese momento asegurada por la actora, en el marco de la ley de riesgos del trabajo.

    Tampoco se discute que dicho siniestro ocurrió por responsabilidad de O.R.F., quien conducía el rodado marca Chevrolet,

    dominio UJV 741, ni que el accidente ocurrió cuando el Sr. Ríos A. se dirigía a su trabajo.

  4. Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  5. Defensa de no seguro planteada por Liderar Compañía General de Seguros.

    El magistrado de grado rechazó la defensa interpuesta por la aseguradora al entender que, aun cuando la póliza se encontraba impaga, la compañía debió comunicar el rechazo del siniestro dentro de los treinta días, de acuerdo a lo previsto por la ley de seguros.

    La citada en garantía expone en su agravio que la cobertura de la póliza contratada se encontraba suspendida por falta de pago. Agrega que resulta indiciario que ante el traslado de la excepción, el asegurado hubiere guardado silencio, y que tampoco impugnara el dictamen pericial por el cual el experto refirió que existían cuotas impagas.

    Desde ya adelanto que coincido con la solución, más allá de los argumentos que la fundan.

    Veamos.

    El demandado F., al contestar la acción alegó haber abonado las cuotas correspondientes, y a tal fin acompañó la documental obrante a fs.

    277/282.

    Esa documental, que fuera oportunamente desconocida por la citada en garantía, consta de tres recibos de fechas 04/03/2008, 01/04/2008 y 06/05/2008, un certificado de cobertura de fecha 17/04/2008 y una denuncia de siniestro efectuada el día 10/04/2008 –todo en relación al rodado marca Chevrolet, dominio UJV 741-, presuntamente suscriptos por C.E.A..

    Ahora bien, la contadora K.E.D., expuso en su dictamen de fs. 456/461, que la cobertura contratada por el codemandado F. se encontraba suspendida el día del hecho por falta de pago.

    A su vez, al contestar el pedido de explicaciones formulado por la parte actora, refirió que las pólizas de seguros, que amparaban al Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    demandado (N° 000770527 y 003918957), fueron suscriptas por el Sr.

    A., productor de seguros de la Agencia S.J., Inscripción en el Registro de Productores N° 19.655.

    En ese marco aclaró que el recibo obrante a fs. 278 –agregado por el demandado-, emitido en fecha 01/04/2008, se encontraba registrado en el libro Registro de Cobranzas N° 172, a fs. 8085, por la suma de $ 34,41 –

    monto que correspondía al premio de la póliza 003918957, que ascendía a la suma de $ 412,90 dividido 12 meses, lo cual daba como resultado la suma registrada-.

    Esto deja en claro, a mi modo de ver, que los recibos que la parte demandada acompañó son auténticos, y fueron expedidos por el...

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