Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 040437/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

40437/2010 CONSOLIDAR AFJP SA (E/L) c/ EN -M° TRABAJO-

ANSES (LEY 26425) s/DAÑOS Y PERJUICIOS [Juzgado 4]

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Consolidar AFJP

SA (E/L) c/ EN Mº Trabajo ANSES (Ley 26425) y otros s/ daños y perjuicios”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Consolidar AFJP SA (e/l), en adelante (Consolidar),

    promovió una demanda contra el Estado Nacional —Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)—, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sido ocasionados por la “supresión de la actividad de es[a] empresa al eliminarse el Régimen de Capitalización previsto en la ley 24.241 […] en función de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.425”.

    Sostuvo que “se encuentra incumplido por el Estado Nacional lo prescripto en el […] artículo 13 de la ley 26.425, toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional no ha dictado la reglamentación de esa ley […] ni tampoco se ha dispuesto por aquél la emisión de los títulos públicos indicados en esa norma”.

    Y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13

    de la ley 26.425 (fs. 2/41 y fs. 53/63).

  2. La jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la firma actora.

    Para así decidir, sostuvo:

    i. La ley 26.425 “dispuso la Unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    través de un sistema solidario de reparto […] a fin de garantizar a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigentes hasta esa fecha de la idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento de lo previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional […] se eliminó el régimen de capitalización en vigencia hasta esa fecha y se dispuso que aquél fuera absorbido y sustituido por el régimen de reparto”.

    ii. A través de la resolución 290/2009 dictada por la ANSES,

    se impuso a las ex – administradoras de fondos jubilaciones y pensiones la obligación de modificar su objeto social […] y, requerir su inscripción en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) […] A tal fin, se les confirió a éstas un plazo de 30 (treinta) días contados desde la emisión de la norma citada;

    siendo éste último plazo ampliado en forma sucesiva […] alcanzándolo a aquél a un máximo de 150 (ciento cincuenta) días

    .

    iii. “[C]onforme surge del Acta de Asamblea de Disolución Anticipada y Designación de Liquidadores de ‘CONSOLIDAR

    ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

    PENSIONES’ […] la actora optó voluntariamente por iniciar su proceso de disolución en los términos del art. 94, inciso 4 de la Ley de Sociedades Comerciales […] en el entendimiento que esta resultaba ser la más adecuada en relación a los intereses de los acreedores y accionistas de aquélla”.

    iv. “[L]a actora no logró acreditar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue. Máxime, cuando se trata de resarcir daños hipotéticamente causados por actos administrativos dispuestos por razones de interés general”.

  3. La firma actora apeló y expresó agravios (presentación del 12 de octubre de 2021) que fueron replicados (presentación del 20 de octubre de 2021).

    Los agravios pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    40437/2010 CONSOLIDAR AFJP SA (E/L) c/ EN -M° TRABAJO-

    ANSES (LEY 26425) s/DAÑOS Y PERJUICIOS [Juzgado 4]

    i. La sentencia apelada no consideró “los principales fundamentos de la inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 26.425”.

    ii. Dicha sentencia es arbitraria dado que admitió una “defensa del EN, de pretender obligar a Consolidar AFJP SA, a reconvertirse en una sociedad administradora de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’, sin una norma de la ley 26.425 que así lo determinara”.

    iii. “[L]as presentes actuaciones han demorado en primera instancia, desde su iniciación hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, más de once años; y trece años desde el cambio legislativo […]

    Esa duración excesiva viola el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional”.

    iv. “Se ha violado el derecho de los accionistas de CONSOLIDAR de percibir hasta el presente las compensaciones —en rigor,

    indemnizaciones— previstas en el artículo 13 de la ley 26.425, con el límite que ‘…no podrían superar el capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la ley’”.

    v. La responsabilidad del Estado Nacional está “subordinada a que […] dicte la pertinente reglamentación, que inicialmente pudo ser analizada bajo el presupuesto de la responsabilidad por sus actos lícitos” y se convirtió en “responsabilidad por actos ilícitos —por ‘omisión’ del dictado del decreto reglamentario respectivo, que implica una indemnización más amplia”.

    vi. “[E]l Poder Ejecutivo Nacional […] quien ejerce la potestad de reglamentar las leyes (art. 99 inc. 2 CN) no definió la forma de determinar los daños ocasionados como tampoco los ‘títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina’, como no ha hecho la determinación del ‘cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar la afectación a las cotizaciones de los mismos’, los cuales debían entregarse de ‘corresponder’ —sin fijar cuáles debían ser las condiciones de esa entrega— ‘a los accionistas de dichas entidades’”.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    vii. “La principal defensa del EN, relativa a que CONSOLIDAR no se transformó en una administradora de ‘depósitos acordados’ […] no resulta del texto del artículo 13 de la ley 26.425, como tampoco de una reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional”.

    viii. Ni “la Resolución Nº 290/2009, ni las nros. 134/09, 16/10

    y 184/10 de ANSES […] poseen la condición de ser reglamentaciones dictadas por el PEN; ni respetan tampoco el fin de la ley que es ‘compensar’

    —indemnizar— la supresión de la actividad de las AFJP […] porque esa norma no pretende disponer una reconversión obligatoria”.

    ix. No “resultaba de interés la permanencia de una empresa para quienes tenían imposiciones voluntarias, que se dirigieron a recuperar sus depósitos en juicios contra el EN, los cuales tuvieron fallos favorables a la devolución de sus aportes, en la mayoría de los tribunales […] y luego por fallos de la CSJN […] que declararon la inconstitucionalidad del artículo 6

    de la ley 26.425”.

    x. “[E]l artículo 13 de la ley 26.425, si bien implica un reconocimiento del EN que había un derecho de las AFJP a recibir ‘las compensaciones que pudieren corresponder’, de acuerdo a las ‘condiciones que establezca la reglamentación’ no dispuso el pago en dinero del valor de CONSOLIDAR, que fue privada de continuidad en su actividad de empresa,

    de objeto único, que era haberse constituido y operar como AFJP […]

    incluso dispuso que los títulos a ofrecer debían tener condiciones especiales para cumplir con ‘tales compensaciones’”.

    xi. No se trató la responsabilidad ilícita relativa a “la ‘omisión culpable’ del PEN por no dictar la reglamentación prevista en el artículo 13

    de la ley 26.425 […] y por no proponer solución amistosa alguna en la negociación entre Argentina y España”.

    xii. “[E]l artículo13 de la ley 26.425 contiene un deber concreto de obrar, que supedita las compensaciones a abonar a las AFJPs ‘a las condiciones que establezca la reglamentación’, y que genera el compromiso de entregar a los accionistas de dichas entidades los títulos allí contemplados […] se trata de una obligación normativa y directa del Poder Ejecutivo Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    40437/2010 CONSOLIDAR AFJP SA (E/L) c/ EN -M° TRABAJO-

    ANSES (LEY 26425) s/DAÑOS Y PERJUICIOS [Juzgado 4]

    Nacional, que debía cumplirla, y por lo tanto se trata da una ‘omisión culpable’ imputable al órgano”.

    xiii. “[E]xistió una ‘omisión culpable’ del EN de no negociar una ‘indemnización adecuada’ […] que por estar incluía en un Tratado —de rango superior a las leyes— […] recoge derecho internacional aplicable superior al que deriva de la legislación interna”.

    xiv. “La eliminación por la ley 26.425, del régimen previsional en la ley 24.241, importó […] la supresión de la actividad de CONSOLIDAR […] de modo que se incurrió en la destrucción de una ‘empresa en marcha’, concepto que engloba a los capitales y reservas líquidas aportadas por los accionistas para constituir e ir desarrollando progresivamente la empresa […] hasta afrontar todos los gastos necesarios para su disolución”.

    xv. “[P]or aplicación del principio procesal de eventualidad,

    aun cuando considero que la...

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