Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2023, expediente CSS 099042/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº: 99042/2019

AUTOS: “CONSOLI, P.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la A.N.Se.S., contra la Sentencia de Primera Instancia por la que se hace lugar a la demanda instaurada por la Sra. P.M.C., condenando a la parte demandada a que, en el término de 30 días, emita una nueva resolución, otorgando a la actora el beneficio de pensión directa, con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

Para así decidir, el Juez “a quo” señala que el causante, P.G.A.,

fallecido a los 55 años y 2 días de edad, contaba a dicha fecha con 16 años, 2 meses y 11

días de servicio con aportes.

Analiza lo dispuesto por el Decreto 460/99.

Señala que el causante debía poseer más de 11 años de aportes, de conformidad con su edad al momento de fallecer, acreditando así más del 50 % del total exigido y, si bien no registró los mismos dentro de los últimos 60 meses (5 años) previos a su deceso, ni se encontraba en actividad en dicho momento, no puede imputársele falta de solidaridad al sistema, dado que se trata de una persona que realizó aportes durante la mayor parte de su vida laboral activa y que el hecho de haberse encontrado desempleado en un período de tiempo en el que la situación social y económica del país facilitaba esa condición no resulta impedimento para el progreso de la acción.

En virtud de lo expuesto, de las pruebas aportadas por la actora y del análisis efectuado, encontró probado que el causante acreditó 16 años, 2 meses y 11 días de servicios con aportes, por lo que consideró que debía reconocérsele el carácter de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3 del art. 95 según el texto del decreto 460/99, concediéndole en consecuencia el beneficio previsional de pensión directa a favor de la actora.

Contra el decisorio se alza la A.N.Se.S.

Apela el otorgamiento del beneficio de pensión y el plazo de cumplimiento.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sostiene la apelante que oportunamente dictó resolución denegatoria del beneficio de pensión, toda vez que no se cumplía con los requisitos exigidos por el art. 95

de la ley 24.241, dado que el causante no revestía el carácter de aportante regular o irregular, en virtud de lo establecido por el decreto 136/97.

Agrega que la sentencia del Juez “a quo” elabora una interpretación amplia de la norma a los fines de favorecer a la actora de autos.

Afirma que el causante no acreditaba derecho a beneficio de jubilación alguna,

en razón de no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha de solicitud (conforme ley 24.241), en las condiciones previstas en el Art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 460/99, como así tampoco al amparo del decreto 136/97 o 1120/94.

Por otra parte, sostiene que el otorgamiento del beneficio afecta de forma directa al sistema, priorizando la situación individual de la actora, por sobre el colectivo de los pasivos.

Por último, se agravia por el plazo de cumplimiento impuesto, sostiene que resulta aplicable al caso lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463.

Los años de aportes de servicio y la edad del causante al momento de su deceso no han sido cuestionados.

En orden a la cuestión a resolver, cabe destacar que el decreto 460/1999, en su parte pertinente, establece que debe efectuarse la retención de aportes previsionales durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad y que los períodos exigidos se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes. Asimismo, se considera como tiempo aportado, aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en...

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