Consideraciones relativas a la ley 27.348

AutorJuan Amestoy - Nicolás Menestrina
Páginas169-187
REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN | Año 2 Nº 3 | Otoño 2017
pág. 169
LEGISLACIÓN |
Consideraciones relativas a la ley 27.348
Por Juan Amestoy y Nicolás Menestrina
I) Aclaración preliminar
Toda pretensión de un abordaje sistemático y ordenado del régimen de riesgos del tra-
bajo vigente colisiona frontalmente con el carácter retaceado, fragmentario y, valga el
oxímoron, perfectamente asistemático de las reglas que pretenden erigirlo como tal.
La ausencia del necesario debate público profundo de las diferentes reglas vertebrales
del sistema1, entendiendo por tales a las leyes 24.557, 26.773 y la aquí abordada 27.348,
dan cuenta de la existencia de intereses sectoriales que han postergado y frustrado en
forma constante la posibilidad de sancionar una norma de calidad, que pivotee sobre el
establecimiento de una estructura de derechos y garantías del trabajador dependiente2.
Las diferentes normas, a las que se suman los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y los
reglamentos de ejecución dictados por el P.E.N, así como las resoluciones de la S.R.T,
AFIP y ANSeS, constituyen un entramado que prescinde de todo amalgamiento, al
mismo tiempo que desprecia las jerarquías normativas (y con ello el artículo 31 de la
Constitución Nacional) y verica un permanente ensanchamiento –cuando no lisa
y llanamente extralimitación- de las reglas de deslinde de Competencias derivadas de la
Carta Magna –al legislar- y de la ley formal –al reglamentar-.
Cuando referimos, inicialmente, al retaceo del sistema, lo hicimos con el propósito de
enfatizar la existencia de una técnica legislativa que –como lógica derivación del privi-
legio de la premura en limitar los reclamos de los trabajadores siniestrados sobre la
construcción de la norma derivada de un profundo debate en el marco de la garantías
constitucionales reconocidas a los trabajadores dependientes-, genera inconsistencias de
al menos tres órdenes distintos.
1) El vacío legal3.
1 Entendemos que la importancia especíca que tiene esta materia legislativa torna imperioso
un mecanismo de construcción legislativa similar al satisfactorio proceso dialéctico, federal
y amplio que se puso en marcha para la redacción del Código Civil y Comercial, nalmente san-
cionado mediante la ley 26.994 o la ley 26.522 de servicios de Comunicación Audiovisual.
2 No obstante la disparidad del signo político de los titulares del P.E.N en nuestra siempre pre-
sidencialista dinámica estatal, existió una permanente e indemostrada premisa que atravesó
a la sanción de la L.R.T y las restantes reglas legales señaladas, que hacía eje en la excesiva
litigiosidad y por añadidura en los abogados, a quienes se los rotuló injustamente como inte-
grantes de una industria del juicio, sin mención alguna a los sistemáticos incumplimientos a
las normas de seguridad e higiene en el trabajo que constituye la fuente de los reclamos.
3 Por mencionar un ejemplo: La ausencia de inclusión del caso de fallecimiento derivada de los
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2) La incoherencia por la regulación contradictoria de contenidos idénticos4.
3) La derogación tanto implícita como explícita de normas5.
Si bien toda norma jurídica es pasible de interpretación, lo cierto es que existe una variable
constante que indica que a mayor amplitud del campo interpretativo por parte del opera-
dor jurídico (derivado de la vaguedad, ambigüedad o lagunas), mayor resultará la litigio-
sidad, circunstancia que se exacerba más aun cuando se imponen interpretaciones que
obstaculizan, cercenan o clausuran el ejercicio de derechos y garantías Constitucionales.
No escapará al lector que en el ámbito de la interpretación de las normas jurídicas co-
existen a los efectos del direccionamiento de tal labor, factores de formación jurídica,
culturales, de la asunción de un registro ideológico de la realidad, plasmados luego en
la selección y jerarquización de principios, valores y reglas hermenéuticas con arreglo a
justicar una conclusión determinada.
Sin perjuicio del reconocimiento de esas variables, lo cierto es que toda decisión en la mate-
ria, para tener rigor jurídico, debe estar guiada por el nuevo paradigma constitucional de
los derechos humanos fundamentales.
Ello es precisamente obra del quehacer de la doctrina y de la labor que nos convoca.
Bueno es recordarlo periódicamente con la nalidad de aventar toda noción de asepsia
en los lineamientos, fundamentos y resultados de la faena interpretativa.
Con estas necesarias aclaraciones preliminares, hemos decidido centrar nuestro foco de
atención en aspectos puntuales de la reforma con la intención de que estas líneas consti-
4 La ausencia de supresión explicita de la situación de provisionalidad prevista por el primer
inciso de los artículos 14 y 15 y su colisión con el principio sentado por el artículo 2 parte nal
de la ley 26.773.
5 El artículo 46 de la ley 24.557 constituye la expresión más cabal del desbarajuste legislati-
vo, que produce una atípica situación, por cuanto produce la derogación de una norma de
derecho común (pretensamente de naturaleza federal en el diseño original declarado incon-
stitucional), en aquellos ámbitos provinciales y de la C.A.B.A. que hayan emitido las leyes
de adhesión, mientras que genera una vacilación interpretativa en orden a su situación en
aquellos estados provinciales que no lo hicieran. Si se interpreta que las reglas de atribu-
ción de competencia y procedimentales diseñadas por los artículos 1°, 2°, 14° y 15° cons-
tituyen un bloque inescindible cuya entrada en vigor está supeditada a la indispensable ad-
hesión prevista por el artículo 4°, existirán provincias en que continuará rigiendo el anti-
guo texto del artículo 46 de la ley 24.557, ello sin mengua de los planteos de inconstitucio-
nalidad o su declaración de ocio. Si por el contrario y ateniéndonos a una interpretación
literal, se entiende que la adhesión a que reere el artículo 4° está limitada al título I de la
ley, el artículo 14° -que modicó el artículo 46 de la ley 24.557- impone en forma incons-
titucional el agotamiento de una vía administrativa incluso en casos de ausencia de ad-
hesión, circunstancia análoga a las consecuencias del artículo 15° de la ley 27.348.

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