Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Abril de 2018, expediente CAF 059570/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 59.570/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c/ EN – Mº Agricultura, Ganadería y Pesca y otros s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.

145/148 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 145/148 vta. la Sra. Juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 bis de la ley 14.072 –introducido mediante la reforma operada por ley 25.996– y, en consecuencia, desestimó la demanda entablada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios (en lo sucesivo, “CPMV”).

    Para así decidir, comenzó por descartar la improcedencia de la vía intentada y recordó que, a tal efecto, se requiere un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un perjuicio o lesión actual o inminente, y la ausencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente.

    Precisó que el Alto Tribunal había admitido esta clase de acción siempre que no tenga un mero carácter consultivo, ni importe una indagación especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un interés jurídico busque precisar fehacientemente la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica.

    Señaló que, en el caso, el estado de incertidumbre del accionante se configura a partir de la vigencia de la ley 25.996, que modifica su antecesora nº 14.072, de Reglamentación del Ejercicio de la Medicina Veterinaria.

    Advirtió que el perjuicio o lesión actual se vincula de manera inmediata con la actividad que desarrolla un grupo de profesionales a los que representa el Consejo actor, habida cuenta que la matriculación de la que la norma cuestionada exime a tales profesionales, incide directamente en el patrimonio del organismo, así como también en sus facultades de fiscalización. En este aspecto, tuvo especialmente en cuenta las atribuciones que emergen del art. 19 (incs. 6º, 9º y 10), y las previsiones relativas al patrimonio del Consejo (art. 24, incs. 1º y 2º).

    Finalmente, consideró que no existía otro medio legal para finiquitar el estado de incertidumbre acerca de la aplicación de la norma cuestionada, teniendo en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, no parecía razonable pretender que se cuestione la constitucionalidad de la norma en sede administrativa, lo que Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27637201#202551626#20180424141158036 importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las leyes.

    Respecto al fondo de la cuestión, la Sra. Juez a quo se remitió a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal de grado a fs. 140/143. Principió por dejar en claro que el control de constitucionalidad de las normas era uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación y la declaración de inconstitucionalidad, una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, razón por la cual debía ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico, únicamente procedente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, y no exista posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales.

    Sentado ello, en relación a los planteos concernientes al deslinde de competencias entre el Estado nacional y el provincial, aseguró que la norma impugnada había sido dictada por el Poder Legislativo Nacional en legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales. Observó que, según tiene dicho el Alto Tribunal, la facultad conferida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales (art. 67, inc. 16, CN –actual art. 75, inc.

    18–), no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título. De tal modo, la atribución provincial de reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, no puede alterar sustancialmente los requisitos establecidos en la norma nacional, pues esta última es suprema respecto de la provincial, de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional y en función del interés general en juego.

    Agregó que en el precedente “Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos c/ Consejo Profesional de Ingeniería Agroquímica s/ Amparo” (sentencia del 10/03/15), citado por la actora como fundamento de su planteo constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había revocado la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, destinada a reglamentar el ejercicio de la agrimensura en jurisdicción nacional o ante autoridades nacionales, por entender que se manifestaba como un razonable ejercicio de las atribuciones que le competen al legislador nacional en virtud del mandato constitucional, para dictar leyes con relación a las actividades profesionales desarrolladas en establecimientos y organismos nacionales situados en la provincia.

    En virtud de ello, consideró que la interpretación que la actora acordaba al citado precedente, no aparecía correcta, toda vez que el Alto Tribunal no se había referido a la razonabilidad de la obligación de matriculación para los profesionales Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27637201#202551626#20180424141158036 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 59.570/2015 que se desempeñan ante organismos nacionales con dependencias en territorios provinciales, sino que se limitó a convalidar la atribución del legislador nacional para regular la cuestión. Así, la lectura del fallo no conducía en modo alguno a tener por inválida una disposición legal que excluye del deber de matriculación a los profesionales que se desempeñen en dichos ámbitos.

    De igual modo, entendió que las circunstancias del caso “Colegio Público de Abogados de Capital Federal”, también invocado por la actora en sustento de su pretensión, diferían sustancialmente de las del sub examine. Allí, el Máximo Tribunal había declarado la inconstitucionalidad de dos artículos del decreto 1204/01, en cuanto eximían a los abogados del Estado de matricularse, y de pagar las correspondientes tasas, habida cuenta que el Poder Ejecutivo Nacional se había apoyado a tal fin en una lectura sumamente amplia e indeterminada de la delegación establecida en la ley 25.414, y por ende, no había demostrado que el decreto constituía en este punto una concreción de la específica política legislativa que había tenido en miras el legislador al efectuar esa delegación. De tal suerte, el estándar señalado no era aplicable a la cuestión traída a juzgamiento en estos autos, ya que el planteo constitucional se dirigía a una reglamentación establecida directamente por el Congreso Nacional a través de una ley.

    Por lo demás, afirmó que los restantes planteos no se vinculaban estrictamente con la razonabilidad de la norma, principio constitucional que sólo se ve vulnerado cuando el ejercicio de los derechos reglamentados es desnaturalizado, desvirtuado, impedido, prohibido, alterado o allanado totalmente.

    De otra parte, en relación a los cuestionamientos de la actora a los fundamentos, técnica legislativa e inconsistencia de la medida adoptada por el legislador, advirtió que no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino únicamente de la compatibilidad que la norma impugnada guarda con las disposiciones de la Ley Fundamental.

    Por último, distribuyó las costas por mitades, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, puesto que, en lo atinente al aspecto formal del asunto, había resultado vencedora la actora, mientras que en lo sustancial había triunfado la accionada (conf. art. 71, CPCCN).

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 150 apeló la parte actora. Expresó

    agravios a fs. 154/173 vta., replicados por su contraria a fs. 176/184 vta.

    Señaló que el poder de policía, es decir, la potestad de reglamentar el ejercicio de los derechos (arts. 14, 19 y 28, CN), se encuentra repartido entre el Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27637201#202551626#20180424141158036 Estado Nacional y las provincias, siendo una de sus manifestaciones, concretamente, la regulación y control de las profesiones liberales. En razón de este deslinde, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que una provincia puede exigir la matriculación ante la jurisdicción provincial para ejercer su actividad en el ámbito territorial local, pero solamente cuando se trate de una actuación profesional que se agote en esa jurisdicción y siempre que no se comunique o traspase a otra u otras, puesto que, tratándose del desempeño profesional ante o en instancias nacionales (ya sean dependientes del Estado Nacional, o estrictamente federales), en todos los organismos, dependencias, territorios y lugares sujetos a jurisdicción federal, la competencia resulta propia del Estado Nacional (como ocurre con el Ministerio de Agroindustria, el...

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