Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 4 de Octubre de 2021, expediente FCB 000830/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. DE CÓRDOBA c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –

A.F.I.P. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

En la Ciudad de C. a 4 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. DE CÓRDOBA c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – A.F.I.P. s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS

(Expte. Nº FCB

830/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada -AFIP-, en contra de la resolución dictada con fecha 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Federal N° 1 de C., que dispuso: “… I) Rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la A.F.I.P - D.G.

I. II)

Rechazar la falta de legitimación activa interpuesta por la A.F.I.P. en contra del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de C.. III) Hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el L.. en Econ. J.I.S., en su carácter de Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de C. y,

en consecuencia disponer la suspensión de la aplicación de la Resolución General (AFIP) N° 4838 (B.O. 20/10/2020) a los profesionales que dicho organismo representa, por un plazo de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 26.854 (Medidas Cautelares contra el Estado).

IV) Fijar como contracautela la caución juratoria del L.. en Econ. José

Ignacio Simonella, Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de C. tendiéndose por rendida la misma con la manifestación efectuada por el nombrado en el escrito de demanda.

V) P. y hágase saber

.

Fecha de firma: 04/10/2021

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

Los señores Jueces de Cámara, doctores L.N. y EDUARDO AVALOS, dijeron:

  1. Vienen los autos a decisión de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada -AFIP-, en contra de la resolución dictada con fecha 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Federal N° 1 de C., que dispuso: “… I)

    Rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la A.F.I.P - D.G.

  2. II) Rechazar la falta de legitimación activa interpuesta por la A.F.I.P. en contra del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de C.. III) Hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el L.. en Econ. J.I.S., en su carácter de Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de C. y, en consecuencia disponer la suspensión de la aplicación de la Resolución General (AFIP) N° 4838 (B.O. 20/10/2020) a los profesionales que dicho organismo representa, por un plazo de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 26.854 (Medidas Cautelares contra el Estado). IV) Fijar como contracautela la caución juratoria del L.. en Econ. J.I.S., Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de C. tendiéndose por rendida la misma con la manifestación efectuada por el nombrado en el escrito de demanda. V) P. y hágase saber ”.

    Atento los términos de la resolución apelada y del escrito de expresión de agravios, previo a reseñar los agravios traídos a estudio, resulta necesario hacer ciertas consideraciones.

    La presente demanda impugnativa de nulidad Fecha de firma: 04/10/2021 por el Consejo Profesional fue inicia de Ciencias Económicas, representado Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. DE CÓRDOBA c/

    ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –

    A.F.I.P. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    por su P.L.. en Economía J.I.S. en contra de la resolución que desestimó el reclamo administrativo impuesto contra la Resolución General (AFIP) N° 4838/2020 que estableció un régimen de información de planificaciones fiscales tributarias.

    El J. de grado se ha expedido rechazando las excepciones de previo y especial pronunciamiento, la falta de legitimación activa y ha concedido una medida cautelar suspendiendo la aplicación de la norma, todo lo cual resulta objeto de análisis en esta instancia en virtud del recurso de apelación incoado por la accionada.

  3. En primer lugar, corresponde tratar los agravios referidos a la falta de caso o causa relacionada con el incumplimiento de los requisitos para considerar a los presentes obrados como un proceso colectivo, difiriendo su tratamiento para cuando se dictare sentencia definitiva. Ello así por cuanto la demandada se ha expresado al respecto, tanto al momento de contestar el Informe previsto en el art. 4 de la Ley N° 26.854, como en el recurso de apelación interpuesto, y no ha obtenido una respuesta acabada por parte del J. de grado. Por lo tanto,

    ingresaremos a la cuestión en debate.

    Para que exista una “causa judicial” es preciso que se pretenda en modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos 156:318), que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos 326:3007). En definitiva es preciso que exista un conflicto de partes, que dicho conflicto merezca del Poder Judicial una respuesta pacificadora y que la pretensión de que se trate no requiera una mera declaración en abstracto,

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    hipotética o conjetural, sino que una vez inclinada la balanza, la sentencia pueda ser eficazmente cumplida. En otras palabras, no se le puede pedir al Poder Judicial que haga declaraciones en abstracto o que se convierta en un ejecutor de la voluntad de los ciudadanos, que disconformes con las políticas de Estado llevadas a cabo por el poder administrador pretendan arrancar de los jueces decisiones de esa naturaleza, en abierta violación al sistema de división de poderes. Por ello, corresponde evaluar si en el caso bajo examen nos encontramos ante esta última hipótesis o por el contrario,

    ante un conflicto que justifica la intervención del Poder Judicial, con independencia del resultado a que se arribe.

    La reforma constitucional del año 1994

    introdujo la tutela de los llamados “derechos de incidencia colectiva” cuya particularidad es que conciernen a la colectividad en general o a un grupo o categoría en especial, los que según el precedente “H.” del Alto Tribunal, se corresponden los primeros con los llamados “derechos colectivos” y los segundos con “intereses individuales homogéneos”.

    Respecto al tema traído a debate, y ante la ausencia de ley reglamentaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó mediante Acordada N° 32/14 de fecha 1/04/2014 el Registro Público de Procesos Colectivos atento el incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país, señalando que la insuficiencia normativa en la materia no constituía un obstáculo para que, en el ánimo de prevenir, se menoscabare la garantía del debido proceso legal. Allí se determinaron pautas mínimas indispensables de prelación para evitar pronunciamientos contradictorios en procesos en los que se ventilaren pretensiones sobre un mismo bien jurídico. La carga de examinar estos requisitos la colocó en la cabeza del tribunal de radicación, debiendo éste identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconocer la idoneidad del representante y Fecha de firma: 04/10/2021 el procedimiento para establecer garantizar la adecuada notificación de Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CONSEJO PROFESIONAL DE CS. EC. DE CÓRDOBA c/

    ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –

    A.F.I.P. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (punto 3 del Reglamento). Seguidamente, mediante el punto 5, el Alto Tribunal establece que la autoridad responsable del registro verificará,

    en el plazo de dos días, el cumplimiento de los recaudos contemplados y,

    de corresponder, mandará efectuar la inscripción pertinente, que se comunicará en el día al tribunal de la causa; en caso de formularse observaciones, se realizará una anotación provisoria debiendo el tribunal de la causa subsanar las deficiencias señaladas en el plazo de treinta días.

    Con el dictado de la Acordada Nº 12/16, el Alto Tribunal aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos,

    en el que se instituyeron requisitos específicos que deben cumplir las demandas en este tipo de procesos; reiterándose, que corresponde al juez de la causa dictar una resolución en el que se identifique la composición del colectivo, el objeto de la pretensión, el sujeto o sujetos demandados y se ordene su inscripción en el registro, en caso de encontrarse cumplidos los recaudos allí establecidos.

    En este mismo sentido, previamente, al dictar el fallo “H.” con fecha 24/02/2009, la CSJN también introdujo los requisitos que debería contener una acción de clase, identificándose los siguientes: a) la existencia de interés o daño que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) no debe ser un...

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