Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Diciembre de 2021, expediente FTU 000495/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

495/2021 CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS c/

AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2021 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca,

    Dr. M.Á.C., resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la acción deducida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas por ausencia de “caso” en los términos del Art. 116 de la Constitución Nacional. Las costas fueron impuestas por el orden causado.

  2. Disconforme con esta resolución, el representante del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de Catamarca (CPCECAT), con el patrocinio letrado del Dr. H.B. planteó recurso de apelación en fecha 19 de agosto de 2021, el que fue fundado en fecha 30 de agosto de 2021. Corrido el traslado pertinente, este fue contestado en fecha 06 de setiembre de 2021 por el representante de AFIP.

  3. Elevados los autos a esta Alzada se corrió vista al Sr. F. General, quien se expidió en los términos del dictamen de fecha 13 de octubre de 2021.

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

  4. En primer término, debemos pronunciarnos respecto de la incompetencia planteada por el señor F. General Ad H. en su dictamen.

    Por las razones expuestas y desarrolladas en la causa “A., I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo -

    Medida cautelar- Per Saltum”, Expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/8/02, a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a la brevedad, el Tribunal considera que la opinión emitida por el señor F. General Ad H. en el dictamen respectivo no puede ser receptada.

  5. En segundo término, consideraremos los agravios de la parte actora, los que pueden ser resumidos del siguiente modo: a) el Consejo tiene legitimación suficiente para representar a los profesionales asociados que se ven afectados (en su carácter de asesores fiscales) por la R.G. 4838/2020 AFIP. Señala el recurrente las similitudes -en cuestiones de acciones colectivas y legitimación para las mismas- con la causa “H.” fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, indica que en este caso existe un hecho único –la normativa atacada-que causa lesión a una pluralidad de derechos individuales. Manifiesta que la pretensión está centrada en los efectos de esa lesión para todos los sujetos afectados y que no se justifica la promoción de múltiples demandas por el mismo hecho. b) Sostiene que le agravia el fundamento de la sentencia que se basa en que el perjuicio que Fecha de firma: 17/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

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    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    alega el CPCECAT es meramente hipotético o conjetural ya que existieron planteos de todos los colegios profesionales en todo el país, lo que demuestra la dificultad que la resolución impugnada causa a los asesores fiscales. c) Expresa que en la sentencia no se considera la afectación cierta al ejercicio profesional que causa la R.G. 4838/2020 en tanto crea una obligación autónoma a ser cumplida por los sujetos obligados, entre ellos, los asesores tributarios. d) Resalta que la R.G. 4838/2020 daña el secreto profesional y el derecho a la intimidad constitucionalmente reconocidos. e) Alega que el juez basó su argumentación en citas que no corresponden a la resolución impugnada y que, a su vez,

    AFIP se excedió al seguir las recomendaciones de OCDE –

    Organización Internacional para la Cooperación y el Desarrollo Económicos- extendiendo la exigencia de planificaciones fiscales no sólo a las que tienen el carácter de agresivas sino a todas las planificaciones, incluyendo nacionales e internacionales y obligando no sólo a los contribuyentes sino también a sus asesores fiscales. f) Relata cuales son las sanciones que se derivan del incumplimiento de la obligación de informar las planificaciones fiscales. Finalmente, cita jurisprudencia sobre el tema y analiza algunos de los fallos referidos en apoyo de su postura.

  6. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

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    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por el recurrente sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (fallos 258:304; 262:222; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros)

    lo que así se hará en el presente caso.

  7. Al analizar lo planteado, este Tribunal advierte que los temas a resolver son tres, a saber: 1) si el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Catamarca tiene legitimación para actuar en este caso; 2) si existe un “caso” en los términos del Art. 116 de la Constitución Nacional y 3) de ser positiva la respuesta anterior, debe tratarse la medida cautelar solicitada.

    1) Legitimación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Catamarca (CPCECAT):

    Según surge de las constancias de autos el CPCECAT

    inició un reclamo administrativo en contra de la Resolución General AFIP N° 4838/2020 solicitando su derogación y suspensión de su aplicación.

    El Consejo reclamó que la citada normativa establece un “Régimen de Información de Planificaciones F.es” creando una carga pública sin una ley que la avale y erigiendo como sujetos obligados a informar a los asesores fiscales, conminándolos con sanciones, condicionando el ejercicio profesional y afectando el secreto profesional.

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

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    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Solicitó su intervención en representación de los profesionales matriculados en dicho Colegio, la que le fue concedida en el entendimiento de que la Ley N° 3599 de la provincia de Catamarca confiere facultades suficientes a dicho cuerpo colegiado para la tramitación administrativa del planteo.

    Tal reclamo fue resuelto por AFIP mediante Res.

    2021-7-E-AFIP desestimando el mismo.

    Contra dicha resolución, de alcance particular, el Consejo interpuso judicialmente acción de nulidad atacando -también de nulidad- a la R.G. 4838/2020.

    Desde el inicio del proceso administrativo y luego, en el proceso judicial, el Consejo Profesional manifestó encontrarse activamente legitimado para efectuar sendos planteos.

    Al contestar el informe del Art. 4 de la Ley N° 26.854,

    la demandada, AFIP, planteó, como cuestión previa, que el Consejo no posee legitimación activa, por dos razones: la naturaleza del derecho que pretende defender, que es de contenido formal,

    individual, no homogéneo; y, en segundo término, porque no surge de sus atribuciones legales que se encuentre legitimado para representar en juicio los intereses planteados en autos. Afirmó que en la causa no se cumplen los presupuestos del fallo “H.” en tanto la R.G. 4838/2020 no afecta derecho constitucional alguno ni es ilegal, por lo que no hay causa común basada en daño que pueda Fecha de firma: 17/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

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    generar la homogenización de los derechos afectados y porque no existiendo daño común, no puede articularse una defensa colectiva.

    Señaló que, eventualmente, los daños y perjuicios en el caso de existir, serían individuales de cada profesional y no podrían ser objeto de representación colectiva.

    El juez a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la acción deducida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Para así decidir, entendió que es el contribuyente, y no su asesor, el eventualmente afectado por la normativa cuya suspensión se solicita. Por ello, consideró que los afectados por la resolución general no eran los contadores representados por su Consejo Profesional. Razonó que el actor -sin solicitar la declaración de inconstitucionalidad- pretendió que ciertos aspectos de la normativa en crisis no se aplicaran, fundado en el eventual perjuicio para sus colegiados. Concluyó que el CPCECAT no acreditó la existencia actual o pasada de una sanción impuesta en contra de un contador por incumplimiento del deber fijado en la reglamentación, de manera tal que, al no demostrarse el perjuicio, la demanda debía rechazarse...

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